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STP15123-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107428 José Manuel Guevara Galvis Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15123-2019 Radicación n.° 107428 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Manuel Guevara Galvis, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de octubre de 2019, que declaró la carencia actual de objeto en relación con el amparo invocado contra la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 43, cuaderno 1.] El accionante JOSÉ GUEVARA solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual aduce vulnerado por parte de la fiscalía 57 Especializada como quiera que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había resuelto de fondo la solicitud por él presentada, tendiente a lograr la preclusión de la actuación seguida en su contra, de acuerdo con los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 1 de octubre de 2019 declaró la carencia actual de objeto en relación con el amparo invocado por el accionante, pues la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá profirió respuesta 18 de septiembre siguiente y esta fue efectivamente comunicada durante el trámite de la acción constitucional.[footnoteRef:2] [2: Folios 43 a 48, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 8 de octubre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación[footnoteRef:3] y el 15 de octubre siguiente allegó la sustentación, censurando que el Juez de tutela de primera instancia no analizó de fondo la petición realizada y pone en conocimiento hechos nuevos que no fueron planteados en la acción constitucional.[footnoteRef:4] [3: Folios 51, cuaderno 1.] [4: Folios 4 a 19, Cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si en relación con la petición elevada por el accionante el 24 de julio de 2019 ante la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende debe confirmarse el fallo impugnado.

En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.

Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras.] Finalmente, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CC T-161 de 2011;

CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.] Análisis del caso concreto. Se evidencia que el 18 de septiembre de 2019, la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá resolvió por completo la petición elevada por el accionante, pues le informó que no era posible acceder a sus pretensiones, pues a partir de 11 de noviembre de 2016 el proceso pasó a ser conocido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, quien es competente para declarar la preclusión.[footnoteRef:7] [7: Folio 29, cuaderno 1.] Además, al revisar el estado del proceso 110016000049201112033 en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se observa que desde el 1 de marzo de 2018 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento denegó la solicitud de preclusión. Se trata de una decisión que fue confirmada el 6 de julio de 218, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[footnoteRef:8] [8: Folios 19 y 20 cuaderno 2.] Por tanto, se constata que la respuesta brindada por la autoridad accionada es completa y de fondo, además que adelantó todas las gestiones para comunicarla efectivamente al accionante, lo cual ocurrió el pasado 19 de septiembre, es decir, antes de que fuera proferido el fallo de tutela impugnado.[footnoteRef:9] [9: Folios 28 a 31, cuaderno 1.] En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que, en tanto la petición elevada por el accionante fue respondida y comunicada durante el trámite constitucional, se satisfizo la pretensión con base en la cual fue invocada la tutela.

Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Por tanto, al evidenciar que la pretensión del accionante se cumplió previo a la emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, no es posible acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, para que la procedencia de la preclusión de su caso sea revisado en sede de tutela, pues esta es una función por Ley concedida a los jueces de la jurisdicción ordinaria penal, que implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, situación que además conllevaría brindar un trato desigual injustificado a este ciudadano frente a los demás administrados.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7