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STP15123-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

Impugnación de Tutela 101024 A/. Luis Norberto Gómez Ramírez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15123-2018 Radicación n° 101024 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Luis Norberto Gómez Ramírez, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES El apoderado refiere que la Fiscalía 12 especializada desconoció los derechos fundamentales de su poderdante al proferir la Resolución del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual emitió requerimiento de extinción del derecho de dominio (artículo 131 de la Ley 1708 de 2014) a los bienes pertenecientes al señor Gómez Ramírez.

Considera que se ha desconocido los términos de vigencia de las leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011; específicamente porque: «si el radicado 6151 ED se surtía bajo el auspicio de la Ley 793 de 2002 y la Ley 1453 de 2011, no es legal, ni procedimental, que de BUENAS A PRIMERAS SE HAGA UN SALTO AL NUEVO SISTEMA PREVISTO EN LAS LEYES 1708 DE 2014 Y 1849 DE 2017, máxime cuando los hechos de radicado 6151 datan de antes del año 2005, la resolución de inicio se dictó en el año 2012, y como se sabe por mandato legal, la Ley 1708 de 2014 empezó a regir, según el artículo 218 “seis meses después de su promulgación» De manera que, el desconocimiento del régimen de transición procedimental establecido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 quebranta los derechos fundamentales del accionante.

De otra parte, advierte el actor, que el proceso de extinción de dominio en que se ve involucrado su patrimonio carece de elementos de prueba que fundamente el nexo delictual que se le atribuye. Así, con fundamento en los hechos antes reseñados, el accionante solicita que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del requerimiento de extinción de dominio de fecha 8 de agosto de 2018, para que en su lugar, se continúe su trámite según lo previsto en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo y respuestas del ente fiscal accionado, concluyó que la presente acción de tutela no era procedente en razón a que el proceso se encuentra en trámite y en dicho escenario procesal se cuentan con las oportunidades pertinentes para hacer valer sus posturas.

Además, en el presente asunto no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que sirva para hacer procedente de manera excepcional la competencia del juez constitucional.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del accionante centra su impugnación, principalmente, en dos ejes temáticos. El primero, al reiterar la indebida aplicación de la norma procesal que regula la acción de extinción de dominio en el presente asunto, pues a su juicio corresponde a la Ley 793 de 2002 y 1453 de 2011 y no a la 1708 de 2014, como equivocadamente lo entiende la fiscalía accionada.

En la segunda parte de su escrito hace alusión a la ausencia de elementos probatorios para predicar que los bienes de su defendido fueron adquiridos de manera irregular o producto de actividades ilícitas. Así mismo, justifica la procedencia de la presente acción constitucional en razón a que se están vulnerando gravemente los derechos al debido proceso y a la defensa al omitirse la demanda de fijación provisional de extinción de dominio, acto procedimental establecido en la Ley 793 de 2002.

Por lo anterior, debe accederse a sus pretensiones y en consecuencia se hace necesario declarar la nulidad de la Resolución del 8 de agosto de 2018, para que la fiscalía rehaga la actuación según el procedimiento regulado en las leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso concreto la inconformidad de la parte actora radica en que se debe declarar la nulidad del requerimiento de extinción de dominio con fundamento en que se han desconocido las normas procesales que rigen su asunto. 4.

Vista así la situación, no encuentra esta Célula Judicial que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo constitucional concurre a la acción de tutela como vía supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del excepcional medio de súplica constitucional desconociendo su carácter residual y subsidiario. 4.2.

Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que considera le asisten para oponerse a la acción de extinción de dominio iniciada por la Fiscalía, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4.3.

Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde el demandante inconforme con la decisión por medio de la cual el ente fiscal accionado dio inicio al trámite de extinción de dominio, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. En efecto, es claro que el expediente objeto del presente reclamo debe remitirse a los Jueces Especializados en extinción de Dominio, para surtir la respectiva etapa judicial, escenario en el que el accionante puede invocar vía causal de nulidad, los reproches que aquí expone.

Concretamente, el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio establece que « Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.». Así mismo, el artículo 83 de tal normativa consagra que será causal de nulidad la « Violación al debido proceso ». 5.

Así las cosas, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite. 6.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima la demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2