CUI: 11001220400020250329201 Tutela de 2ª instancia nº. 148183 EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15122-2025 Radicación n° 148183 Acta N° 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Fiscalías Ochenta y Uno Especializada, Sesenta y Seis Seccional y Ciento Treinta y Uno Local, Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgados Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento y Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, Presidencia del Senado de la República, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI) y Unidad Nacional de Protección (UNP).]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ está inconforme por: · Proceso penal con radicación 110016000019201604770: El 26 de septiembre de 2022, en una audiencia de juicio oral presidida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy Ciento Catorce), “fui tratado injustamente como víctima y victimario (…) archivaron el caso por prescripción sin notificarme adecuadamente”.
Acto procesal desarrollado “con cámaras apagadas, relatos falsos y una noticia criminal manipulada”, en presencia del titular de la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de esta ciudad y un defensor público, de los cuales desconoce sus nombres, por ser “encargados temporales (…) lo que impide denunciar adecuadamente”. · Acciones de tutela: “desde mayo de 2025, h [a] enfrentado dos tutelas con graves irregularidades”, concretamente: 1.
Radicación 11001220300020250113200: Correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con auto de 8 de mayo de 2025, la magistrada ponente la remitió por competencia al reparto de los juzgados penales del circuito de esta ciudad. Empero, “no abordó las vulneraciones denunciadas, como la negación de recursos de apelación (…) y errores técnicos en la página web de la Rama Judicial”. 2.
Radicación 110013109054202500091: Correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Con fallo de 21 de mayo de 2025, negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses y la Presidencia del Senado de la República.
Señaló que en esa providencia fue identificado “como ‘Alexander Eduardo Asprilla Fetiva’ (persona desconocida), aplicó el ‘onus probandi incumbit actori’ sin considerar evidencia entregada, e incluyó al Instituto Nacional de Medicina Legal sin que yo lo denunciara, negándome garantías de defensa”. · Fiscalía General de la Nación: En el año 2017, en el búnker “sufrí amenazas y empujones por parte de funcionarios mientras intentaba presentar mi caso”.
Además, el 16 de junio de 2025, por correo electrónico y WhatsApp entregó evidencia a un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) “incluyendo documentos falsificados y suplantación”. Sin embargo, “ [l] a Fiscalía, incluida la Dirección de Anticorrupción, retiene esta evidencia bajo investigación (ej. radicado E2025-264121), negándome acceso y copias, y las notificaciones virtuales fallan”.
El ente acusador ha incurrido en diferentes delitos. Además, “me ha citado sin entregar copias (ej. radicado 110016102955202206624, 12 de mayo de 2025). archivado investigaciones sin fundamento (ej. 110016000019201604770, preclusión 2024) negándome el principio de oportunidad, y me suplantó identidad en el CAi (sic) de Roma (…)”. · Las múltiples investigaciones que se le adelantan, le impiden trabajar.
Situación comunicada al Ministerio del Interior mediante escritos con radicados 2025-1-002300-018969 y 2023-2-004001-001251 de 15 y 19 de enero de 2025, respectivamente, sin obtener respuesta. Dicha Cartera “despachan en la calle o con atención al usuario sin permitirme el ingreso (…) me expulsa de oficinas (…) y no protegió mis derechos como líder político”. · Procuraduría General de la Nación: De manera indeterminada, afirma que unos funcionarios incurrieron en diversos delitos y errores administrativos “intencionales para archivar mis casos”.
Así mismo, que “[a] pesar de su obligación de defenderme ante la OEA, no han actuado, y me niegan ingreso (radicados E- 2025-279256, E-2025-270890, 8 de julio de 2025)”. Señala que esa entidad trasladó su caso a Barranquilla sin justificación alguna. · Defensoría del Pueblo: No le presta asistencia en su condición de víctima y le niega el ingreso a sus instalaciones. · Registraduría Nacional del Estado Civil: “Negó formularios para mi partido ‘SocioDemócrata Verdad Igualdad y Prosperidad’ en 2017 y 2025, requiriendo intervención policial”. · Unidad Nacional de Protección (UNP): No respondió su solicitud de protección con radicado UNP-EXT20-00010610-EXT20-00017023, “a pesar de las amenazas de muerte recibidas”. · El Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil “me desafían, me llaman ‘loco’ y me retan a ver la evidencia, negándome garantías y estigmatizándome.
(radicado 2025-1-002300-018969, 14 de marzo de 2025)”. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al Debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad personal, dignidad humana, petición, igualdad, honra y buen nombre. En consecuencia: “2. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá y a la Corte Suprema (…) y los jueces que respondieron mis casos junto a las salas Civil, Laboral, Familiar (sic) y Penal, corregir errores en tutelas, permitir apelación, reconocer mi liderazgo en derechos humanos (OEA/ONU), garantizar mi debido proceso con notificación física certificada (modelo 472), respetar mi buen nombre, no negarme respuestas, dirigirme a las entidades correspondientes de manera transparente, y reparar el daño laboral y personal, evitando incoherencias y juicios con información falsa. 3.
Instruir a la Fiscalía, su Director de Anticorrupción, al investigador [del CTI] (…) y a la Fiscalía Seccional 149 a presentar la evidencia retenida, investigar amenazas en el búnker, suplantación, falsedad ideológica, falsificación, prevaricato y cohecho, otorgarme protección, asegurar mi debido proceso, entregarme toda la información sin errores humanos ni traslados a otros departamentos, respetar mi buen nombre, y reparar el daño, corrigiendo los errores del juicio del 26 de septiembre de 2022. 4.
Dirigir a la Procuraduría a cumplir su obligación de defenderme ante la OEA, sancionar falsificaciones, prevaricato, cohecho y errores administrativos, presentar la evidencia retenida, garantizar mi debido proceso, respetar mi buen nombre, entregarme toda la información sin silencio administrativo ni traslados a otros departamentos, y reparar el daño. 5.
Exigir al Ministerio del Interior (…) y a la Defensoría asistencia como víctima, garantizando ingreso a oficinas, cesando la atención en la calle, presentando la evidencia retenida, asegurando mi debido proceso con notificación física certificada (modelo 472), entregándome toda la información sin errores humanos ni traslados, respetando mi buen nombre, y reparando el daño, cesando los desafíos, estigmatización como ‘loco’ y vulneraciones como parte de la ORA. 6.
Ordenar a la Registraduría emitir certificados y al Instituto Nacional de Medicina Legal justificar su inclusión, con garantías procesales, notificaciones legales, y entrega de información sin errores. 7. Reconocer mi derecho a enviar copias a la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (cidhoea@oas.org) y Corte Penal Internacional (otp.informationdesk@icc-cpi.int) para proteger mis garantías internacionales”.
En escrito adicional, además peticionó: “Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia anular las decisiones erróneas de las tutelas Rad. 11001220300020250113200 y 11001310905420250009100, garantizar recursos de apelación, y corregir la suplantación de identidad. Instruir a la Fiscalía General de la Nación a entregar mi evidencia (Rad.
E2025-264121 ), investigar falsedad ideológica, falsificación, prevaricato, amenazas de muerte (2017), y garantizar mi debido proceso. Exigir a la Procuraduría General de la Nación sancionar las irregularidades (Rad. E- 2025-279256, E-2025-270890), devolver mi evidencia, y cesar el silencio administrativo. Instruir al Ministerio del Interior a responder los Rad. 2025-1-002300-018969 y 2023-2- 004001-001251, cesar la estigmatización, y garantizar mi seguridad como líder político.
Exigir a la Registraduría Nacional emitir formularios para mi partido y cesar la estigmatización. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección evaluar mi riesgo y otorgar medidas de protección (Ley 1448 de 2011) en 18 horas, dado el riesgo inminente. Enviar copias de esta tutela a la CIDH (cldhdenuncias@oas.org), OACNUDH (oacnudh@hchr.org.co), Amnistía Internacional (contacto@amnistia.org.co), y Human Rights Watch ( hrwpress@hrw.org) ”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela, con fundamento en que el accionante cuestiona una acción de igual naturaleza, sin demostrar una situación constitutiva de fraude en cabeza del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2025, en la cual estudió lo relacionado con los procesos penales con radicación 11001600010220240142400, 1100160100020242646600, 110016000019201604470 y 110016000050202255737.
En esa decisión, el juzgado accionado también precisó que el actor no demostró haber solicitado medidas de protección ante la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional. Respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil destacó que sí suministró los formularios echados de menos por el accionante, distinto es que no los diligenció como correspondía. Frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y el Ministerio del Interior, no existe evidencia de solicitudes pendientes de respuesta, al paso que las postulaciones presentadas a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia del Senado de la República fueron respondidas.
Realizado el recuento de la decisión cuestionada, en los términos descritos, el Tribunal de primera instancia señaló que el accionante no impugnó la providencia y tampoco solicitó la corrección de su nombre, pese a ello, en curso de este trámite constitucional, el despacho accionado corrigió el error. Explicó que lo pretendido por el actor es imponer su particular percepción frente a dicho trámite preferente, en relación con la imposibilidad para inscribir su partido ‘SocioDemócrata Verdad Igualdad y Prosperidad’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para insistir en la asignación de medidas de protección sin haber adelantado el trámite previsto para ello.
Manifestó que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela cuestionado. Finalmente, descartó alguna irregularidad en relación con la remisión de la acción de tutela inicialmente presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. 20250113200), con fundamento en que la magistrada ponente de ese asunto aplicó las reglas contenidas en los numerales 2 y 5 del Decreto 333 de 2021, dado que se dirigía contra un juzgado penal municipal, cuyo superior funcional es un despacho de circuito y la mayoría de las entidades accionadas eran del orden nacional.
Esa demanda finalmente correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (rad. 202500091), por ser el superior funcional del Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, uno de los accionados. DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo expuesto en la demanda frente a: i) el proceso penal con radicación 110016000019201604770; ii) la imposibilidad para inscribir su partido ‘SocioDemócrata Verdad Igualdad y Prosperidad’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) la falta de asistencia por parte del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
De otra parte, en el acápite titulado “2. 2017 – Amenazas y Falta de Protección - Fecha: 2017 (CUI 110016102767201702057)” adujo que “denuncié amenazas de muerte. Asistí a citaciones del CTI y Policía Judicial, entregué evidencias, pero no hubo avances. Solicité protección a la UNP* (Rad. UNP-EXT20-00010610-EXT20-00017023), pero me negaron medidas, incurriendo en *silencio administrativo*.
Sufrió agresiones físicas y burlas”. En otro acápite denominado “7. 2025 – Denegación de Justicia y Dolo Administrativo”, enunció los procesos con radicación 110013109054202500091 (tutela cuestionada), 11001023000020250075700 y 110012204000202503292 (actual tutela). Enseguida, refirió que las autoridades judiciales accionadas y a cargo de los referidos asuntos ignoraron las pruebas aportadas, situación que perpetúa el silencio administrativo, en tanto no ha obtenido respuesta de parte de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las siguientes pretensiones: “2. Verificar errores procesales en SPOA/SIRPA y correos electrónicos. 3. Investigar denuncias anónimas, falsedad, suplantación, amenazas y corrupción (Rad. E2025-264121). 4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación responder mis derechos de petición, quejas y denuncias (Rad. 2025-1-002300-018969, E-2025-279256,PCSS 0864), cesando el silencio administrativo y detallando avances en investigaciones. 5.
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación responder mis derechos de petición, quejas y denuncias, verificando en SPOA/SIRPA las investigaciones y grabaciones de llamadas, garantizando acceso a la información ( Ley 1581 de2012, art. 4). 6. Ordenar a la Defensoría del Pueblo responder mis derechos de petición, detallando qué han hecho con mis investigaciones y denuncias, cesando el silencio administrativo. 7.
Ordenar al Ministerio del Interior, específicamente a Armando Benedetti durante su cargo como ministro y ahora como jefe de gabinete, responder mis derechos de petición (Rad. 2025-1-002300-018969, E-2025-279256),investigando su incumplimiento de funciones. 8. Ordenar a la Corte Suprema investigar dolo administrativo y encubrimiento por rotación de funcionarios que me obliga a repetir trámites sin respuesta. 9.
Ordenar a la UNP implementar medidas de protección contra amenazas. 10. Ordenar a Fiscalia (sic) General de la Nación pagar incapacidades por accidente de tránsito ( Ley 1562 de 2012, art. 5). 11. Ordenar a la Registraduría Electoral de Estado Civil de la República de Colombia registrar mi partido, darme garantías y un proceso transparente para participar democráticamente. 12.
Establecer garantías constitucionales ( Art. 2, Constitución ) para mi seguridad, honra, acceso a la justicia, estabilidad laboral, familiar y social, reparando el daño a mi buen nombre. 13. Indemnizar daños desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 21 de agosto de2025 por 9 años sin empleo, afectación a mi salud mental, y perjuicios civiles, laborales, familiares y sociales ( Art. 90, Constitución ). 14.
Remitir copias a CIDH y ONU-DDHH para medidas cautelares”. En el término para resolver la impugnación, el accionante reiteró sus inconformidades y pretensiones. De otra parte, la Presidencia del Senado de la República, en su condición de vinculado, peticionó la confirmación del fallo recurrido por incumplimiento de los presupuestos de i) legitimación por pasiva: el demandante no demostró una acción u omisión concreta, directa e imputable a la entidad que representa; ii) inmediatez: la presunta persecución sistemática denunciada por el accionante “se ha prolongado por nueve años”, es decir que la alegada afectación de derechos no es reciente y lo pretendido es reactivar controversias consolidadas en el tiempo; y, iii) subsidiariedad: cada autoridad accionada tiene dispuestos mecanismos de control y defensa a los cuales puede acudir el actor.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ, para cuestionar la sentencia proferida al interior de una acción constitucional de igual naturaleza, que resolvió sus inconformidades en relación con las solicitudes de asistencia presentadas ante diferentes autoridades, las medidas de protección que reclama debido a las amenazas que asegura ha sufrido, los señalamientos dirigidos contra la Fiscalía General de la Nación (maltratos y pérdida de evidencia), la imposibilidad para inscribir su partido político y las presuntas irregularidades al interior del proceso penal con radicación 201604770.
Postura que no comparte el actor, con sustento en que las accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria y han perpetuado el silencio administrativo de las autoridades a las cuales les ha solicitado asistencia y medidas de protección. De la subsidiariedad Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:3]. [3: CC-T-016/2019.] De la tutela contra tutela Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001, estableció la inviabilidad de la tutela para controvertir otra de igual naturaleza, pues: « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer»[footnoteRef:4]. [4: CC T–272/2014.] No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
Del caso concreto En una oportunidad anterior, EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ interpuso tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Presidencia del Senado de la República, por las presuntas “vulneraciones sistemáticas” de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas a partir de un accidente que sufrió en el 2016.
En esa demanda previa señaló que presentó solicitudes para lograr asistencia por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la Presidencia del Senado de la República, así como medidas de protección a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, sin obtener resultado positivo.
Además, describió i) los supuestos maltratos que sufrió en el búnker de la Fiscalía General de la Nación en el año 2017, ii) la pérdida de evidencia entregada a investigadores de esa entidad, iii) irregularidades al interior del proceso penal con radicación 201604770 y iv) la imposibilidad para inscribir su partido ‘SocioDemócrata Verdad Igualdad y Prosperidad’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La acción de tutela previa correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con auto de 8 de mayo de 2025, la magistrada ponente la remitió por competencia al reparto de los juzgados penales del circuito de esta ciudad (rad. 20250113200). Fue asignada al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (rad. 202500091).
Con sentencia de 21 de mayo de 2025, negó el amparo invocado. Fallo que no fue impugnado por el actor. Para cuestionar esa providencia, el actor interpuso esta nueva demanda de amparo el 15 de julio de 2025. Correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal[footnoteRef:5]. Con auto de 1 de agosto siguiente[footnoteRef:6], el magistrado ponente remitió la acción por competencia al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [5: Con auto de 17 de julio de 2025, fue requerido el actor para que aclarara los hechos de la demanda y las autoridades accionadas.
Con auto de 25 de julio de 2025, fue admitida la demanda contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección. Se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes al interior de las acciones de tutela con radicación 11001220300020250113200 y 11001310905420250009100.] [6: “PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo frente a la demanda de tutela interpuesta por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ.
SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 25 de julio de 2025, por medio del cual esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ.
TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo”.] Al respecto, se advierte que para efectos de cuestionar los aspectos en los que insiste el actor, debió impugnar el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo que no hizo.
Situación que supone el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Además, para la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia para cuestionar a través de una acción de tutela un trámite de igual naturaleza, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada.
Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta nueva demanda insiste en ventilar los mismos hechos puestos de presente en la tutela promovida con anterioridad y manifestar su inconformidad por la falta de asistencia que depreca con ocasión del accidente que sufrió, no contar con medidas de protección a pesar de las amenazas que ha recibido, la imposibilidad para inscribir su partido político y las irregularidades al interior del proceso penal con radicación 201604770.
Situaciones analizadas en la decisión objetada, aun cuando fue en desmedro de los intereses del actor. A partir de lo anterior, queda en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la sentencia cuestionada, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la providencia adoptada en el referido trámite constitucional era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales.
De otro lado, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el 6 de agosto de 2025, fue radicado el asunto en la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:7]. De ser excluida la tutela, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia[footnoteRef:8].
Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación[footnoteRef:9] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[footnoteRef:10] (CC T-373/2014). [7: T11378167.] [8: Artículo 57, Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional.] [9: «Artículo 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12.
Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.».] [10: «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º.
(…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».] Así, pese a lo esbozado por el actor, ello, por sí solo, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Proceder en tal sentido, como de tiempo atrás lo tiene dicho esa Corporación, implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda de manera favorable a los intereses del accionante y, hecho esto, quien resulte perjudicado promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura.
Situación que tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones, que no atiende a los fines para los cuales fue instituido: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de derechos fundamentales. De los hechos novedosos El actor en la impugnación expresó su inconformidad en relación con los procesos penales con radicación 110016102767201702057 y 11001023000020250075700.
Sin embargo, esta Sala no realizará pronunciamiento alguno, dado que esos reproches exclusivamente fueron incluidos en la alzada y, por tanto, se constituyen en hechos novedosos, ajenos al Tribunal de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas. Asumir su estudio en este escenario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados, como lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:11]. [11: CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, STC15024-2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».] Conclusión Conforme a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela pero por las razones aquí señaladas, esto es, ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad y tratarse de una tutela contra trámite de igual naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 23