CUI: 05000220400020210053901 Radicado nº 120165 Cristian Camilo Arango Echavarria Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15122-2021 Radicación nº 120165 Acta N°. 293 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CRISTIAN CAMILO ARANGO ECHAVARRIA, contra el fallo del 27 de septiembre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo departamento.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en el que manifiesta estarse a lo resuelto en decisiones anteriores que han negado la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, informó que vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante.
Adujo que mediante auto interlocutorio número 3950 del 23 de diciembre de 2019, fue negada la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, en atención a la grave entidad del delito cometido, pues su captura y posterior condena se debió a que fue sorprendido en posesión de 48 kilos de cocaína que iban camuflados en el vehículo que conducía en una vía pública del Urabá antioqueño; decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado por el Juzgado mediante auto interlocutorio número 1513 del 18 de febrero de 2020.
Manifestó que el condenado ha solicitado el beneficio de libertad condicional en seis oportunidades, en las cuales los motivos expuestos dentro de las mismas ya habían sido considerados en el auto interlocutorio que resolvió la primera petición, razón que llevó al rechazo de plano de todas ellas, aludiendo al hecho de que las razones fundamento de la solicitud ya habían sido examinadas con suficiencia dentro del auto número 3950 del 23 de diciembre de 2019.
Agrega que la negativa de fondo de la libertad condicional resuelta por ese Juzgado se sustentó, en la grave entidad de la infracción ejecutada por el accionante y no en el hecho de que no hubiera descontado aún las tres quintas partes de la pena, o que ese despacho hubiera puesto en duda el éxito de su proceso de resocialización, un tópico que en ningún momento se ha sido objeto de cuestión pues según se evidencia su comportamiento intramural ha sido el adecuado hasta el momento.
Indica que, aunque las decisiones resultaran contrarias a los intereses del sentenciado no quebrantan derechos constitucionales que se hubieran pasado por alto de manera arbitraria e ilegítima constituyendo una vía de hecho susceptible de ser remediada a través de una tutela. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por no haber hecho uso de los recursos que procedían en contra del auto interlocutorio No. 3950 del 23 diciembre de 2019 providencia que decidió negativamente la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, pues éste presentó y sustentó el recurso de reposición pero no interpuso apelación, arguyendo no tener los conocimientos jurídicos para presentarlo.
Argumentos que consideró insuficientes el Tribunal pues lo sustentado en la reposición era válido para sustentar la apelación, entendiendo así que la parte actora conocía la existencia de los mismos. Además, consideró que los argumentos presentados por el accionante dentro de la solicitud de libertad condicional en nada cambian la decisión de fondo emitida por el Juzgado accionado el 23 de diciembre de 2019.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las entidades demandadas, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN CAMILO ARANGO ECHAVARRIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. 2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias[footnoteRef:1], ha establecido con ese fin. [1: C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. ] Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado[footnoteRef:2]: « Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. [2: T-211 de 2009 y T-649 de 2011.] Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. 3.
En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, libertad y defensa, invocados por la parte actora. 4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que contra el auto interlocutorio número 3950 del 23 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedían los recursos de reposición y apelación, de los cuales solo se hizo uso y sustento del primero, dejando de lado la apelación, oportunidad con la que contaba la parte actora para debatir la decisión proferida por el Juzgado accionado.
De ahí que, si lo que buscaba el accionante era controvertir las decisiones que califica ahora de irregulares, el precitado recurso era el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Respecto a la inconformidad planteada por el accionante en lo concerniente al auto de sustanciación mediante el cual el Juzgado de Ejecución resolvió la solicitud de libertad condicional, ordenando estarse a lo resuelto en el Interlocutorio número 3950 del 2019, esta sala comparte la posición del Juzgado pues dentro del plenario se logró evidenciar que en las varias solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante, en ninguna se ha presentado situaciones novedosas que susciten el desenvolvimiento de una tesis diferente a la desatada dentro del mencionado auto interlocutorio.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11