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STP15121-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

CUI: 11001020400020210222900 Radicado nº 120289 Ricardo Cárdenas Alarcón Primera Instancia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15121-2021 Radicación nº 120289 Acta N°. 293 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por RICARDO CÁRDENAS ALARCÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso e igualdad.

A la actuación se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la cual confirmó el auto del 24 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta, donde fue decidida de manera negativa la petición de rechazo de pruebas presentada por la defensa del accionante.

ANTECEDENTES PROCESALES Asignado el asunto a esta Corporación, con auto del 27 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 29 de octubre del año en curso. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó haber conocido en segunda instancia la apelación propuesta por la defensa del accionante, contra la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, dentro de la cual no se accedió a la petición de rechazar la totalidad de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía por ausencia de descubrimiento, recurso que fue desatado por esa Corporación, confirmando la decisión de primera instancia. Consideró que esa Sala no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mencionó las actuaciones realizadas dentro de la causa penal adelantada en contra del accionante e informó lo acaecido en la audiencia preparatoria instalada el 24 de junio de 2021, donde la defensa del accionante solicitó el rechazo de los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía, al incumplir la carga del descubrimiento dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia de acusación. Adujo que luego de oír a los intervinientes, hizo un llamado de atención a la fiscalía y dispuso que se procediera con el descubrimiento probatorio después de finalizada la audiencia, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del accionante, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca.

Finaliza manifestando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo cual solicita se niegue el amparo invocado por el accionante. 3. La Procuradora 262 Judicial I Penal, realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal e hizo un análisis sobre el escrito de tutela presentado por el accionante, igualmente sobre los requisitos de procedibilidad que debe cumplir la acción de tutela contra providencia judicial.

De lo anterior concluye que el escrito de tutela cumple con los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional; además manifiesta que comparte la pretensión del accionante en la medida en que ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta solicitó el rechazo de la totalidad de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía e igualmente elevó recurso de apelación en procura de la revocatoria de la decisión en primera instancia. Solicitó sean tenidos en cuenta los argumentos presentados y se declare procedente la acción de tutela.[footnoteRef:1] [1: Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO CÁRDENAS ALARCÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias[footnoteRef:2], ha establecido con ese fin. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. ] Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.

En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado[footnoteRef:3]: « Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. [3: T-211 de 2009 y T-649 de 2011.] Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. 3.

En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro del radicado No. 25402610118020148002101. De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión del 23 de agosto de 2021, la Corporación accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra el auto del 24 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta resolvió negativamente la petición de rechazo de pruebas formulada por su defensor.

No obstante, para el actor tal determinación trasgredió sus derechos, en tanto que, insiste, el Juzgado debió rechazar el material probatorio por haber sido descubierto por parte de la Fiscalía más de cinco meses después de culminada la audiencia de acusación, esto fue el día anterior a la audiencia preparatoria. 4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.] Es que precisamente, el argumento del accionante se origina en la inconformidad por el tiempo que transcurrió para que le fueran descubiertos los elementos materiales probatorios por parte de la fiscalía, encontrándose en desacuerdo con la posición de la autoridad judicial que concluye suspender el trámite de la audiencia preparatoria y ordenar nuevamente el descubrimiento probatorio con la debida comprobación del traslado realizado por la fiscalía. Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.

Por lo anterior, la acción de tutela se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por RICARDO CÁRDENAS ALARCÓN.

SEGUNDO: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11