CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 99206 A/. David Leonardo Bocanegra Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15121-2018 Radicación n° 99206 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por David Leonardo Bocanegra Rodríguez respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial; trámite al que se vincularon a las Fiscalías 68, 75 y 99 homólogas y la 103 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Informa el accionante que el 7 de febrero de 2018 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 5ª Delegada ante este Tribunal, sin que a la fecha haya dado respuesta de fondo a la misma. Esto, dentro del marco de la indagación adelantada contra Estefany Montes Rivera y otros, por los delitos de extorsión y lesiones personales.
En consecuencia, solicita a la “…menor brevedad posible se solicite y evacúe la audiencia de imputación y la pertinente medida de aseguramiento intramural para hasta hoy implicados»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, porque el presente asunto no reviste transgresión al derecho fundamental de petición dado que se busca impulsar un proceso judicial, precisando que tal derecho se circunscribe a las actuaciones administrativas, no judiciales.
Además, encontró que las autoridades accionadas han respondido y atendido los requerimientos del accionante, en el proceso en el que funge como víctima. También, recuerda que la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de titular de la acción penal, por lo tanto, a ella le corresponde decidir el trámite que le imparte a la actuación con autonomía e independencia de acuerdo con la información que le ha sido suministrada.
Por último, indica que al interior del procedimiento judicial existen medios de defensa aptos para preservar o asegurar las garantías que expone el actor, campo en el que el juez de tutela no puede entrometerse, dado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor controvierte los argumentos por los cuales el a quo denegó la solicitud de tutela. Señaló que ha agotado todos los mecanismos a su alcance para obtener que la Fiscalía General de la Nación formule la correspondiente imputación, sin obtener resultados favorables. Entonces, como víctima de los injustos no cuenta con los medios judiciales idóneos para evitar que prescriba el delito de extorsión acaecido en su perjuicio, hace seis años.
En el presente asunto, es claro que la fiscalía accionada ha dejado vencer el término de tres años con que cuenta para formular la imputación u ordenar el archivo de las diligencias, tal y como se consagra en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, señala que la mora judicial derivada por la congestión de la justicia y la carencia de recursos adecuados no debe ser soportada por las víctimas, pues tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional constituyen eventos que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que amita una respuesta clara de fondo y precisa a su solicitud de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, se ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que su oportuna observancia se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.1.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 3.2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el presente evento, la queja constitucional del actor se contrae que no se ha realizado la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Estefany Montes Rivera, Nelfer Augusto Burgos Bohórquez y Tulio Alexánder Rojas Rojas, por la conducta de extorsión agravada. Para la Sala, atendible se ofrece el razonamiento del a quo en el sentido que no se avizora la alegada mora judicial de parte de las agencias fiscales demandadas, y por ende tampoco violación alguna a los derechos del libelista, pues lo cierto es que no puede predicarse desidia o negligencia de parte de las autoridades para la materialización del procedimiento aludido.
En primer lugar, se observa que en virtud de la Resolución 340 del 3 de marzo de 2014, el Fiscal General de la Nación varió la asignación del radicado Nº 110016000017201213624 asignándola a las Fiscalías de la Unidad Nacional para la Investigación de los Funcionarios de la Rama Judicial, correspondiendo por reparto, a la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, señala el Fiscal Coordinador de la Dirección Especializada contra la Corrupción que « la Fiscalía 68 Delegada ha adelantado una exhaustiva investigación, ha librado múltiples órdenes a Policía Judicial, obran varias diligencias de interrogatorio, declaraciones juradas practicadas por esa Delegada, se han radicado y realizado audiencias preliminares antes los Jueces Penales Municipales de Garantías » y que el 6 de diciembre de 2017 se allegó un análisis link que se encuentra pendiente de estudio.
Por su parte, la Fiscal 103 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, despacho que apoya a la anterior fiscalía en razón a las incapacidades médicas que afronta su titular, señala que existen diversos materiales probatorios que sirven para tomar una decisión de fondo, sin embargo, encontró que existía información ofrecida por la víctima que al parecer no era cierta, concretamente en lo relacionado con el parentesco entre los incriminados Augusto Burgos Bohórquez y Tulio Alexánder Rojas Rojas; así lo explicó la titular de la acción penal: «en el mes de julio del año que avanza se solicitó búsqueda selectiva en bases de datos recibiendo información en el mes de agosto, adicionalmente se encuentra un informe recibido por la asistente del Despacho el día 3 de septiembre de 2018, relacionado con obtención en registraduría del árbol genealógico de NELFER AUGUSTO BURGOS BOHORQUEZ y TULIO ALEXANDER ROJAS ROJAS, con esta última respuesta, al analizarla muy someramente con lo aseverado por el accionante y que titula “RAZONES PARA INCRIMINAR” en página 7, al asegurar que estas dos personas son primos hermanos con el informe rendido no se muestra tal parentesco.
Entonces, se hace necesario revisar la información obtenida de manera reciente, cotejarla con la totalidad de elementos materiales probatorios acopiados, para establecer si se requieren emitir nuevas órdenes a policía judicial, u ordenar análisis o cruces de información, aspecto que se ha podido realizar dadas las novedades médicas del titular del Despacho y la carga laboral de la suscrita (…)» Sumado a lo anterior, tal y como lo refiere la accionada existe un abultado cúmulo de trabajo que impide imprimir mayor prontitud en el análisis de la información recaudada, no obstante, ello no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5.
De conformidad con lo anterior, es claro que no se presenta la alegada mora o inactividad judicial, pues no puede sostenerse que las autoridades demandadas han sido inoperantes, contrario sensu, demostraron haber adelantado gestiones para la práctica de la investigación que la parte actora demanda. 6. Valga agregar que el proceso objeto de amparo se encuentra en trámite, y que dada la titularidad de la acción penal que ostenta la Fiscalía General de la Nación no le es permitido al Juez Constitucional o incluso al Juez Penal Ordinario usurpar las funciones propias del ente acusador, sin embargo, tal rol no está al margen del control constitucional que ejerce el Juez de Control de Garantías, al que el accionante, en calidad de víctima, puede acudir en caso de que la accionada, eventualmente, ordene el archivo de la investigación. 7.
Lo anterior hace que la Sala no pueda atribuir la alegada vulneración de derechos fundamentales a los despachos fiscales accionados, los cuales no pueden ser entonces objeto de reproche constitucional, en la medida que han dado a la actuación penal un trámite adecuado orientado a preservar los derechos del actor en su condición de víctima. 8.
Las anteriores consideraciones bastan para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11