Tutela de 1ª instancia nº. 148564 CUI: 11001020400020250225100 EDGAR DE JESÚS CARREÑO LEÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP15120-2025 Radicación n° 148564 Acta N° 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Edgar de Jesús Carreño León, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones Conocimiento de González (Cesar), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “libertad personal”.
Para integrar debidamente el contradictorio, fueron vinculados los intervinientes en el proceso no. 200116000000202500014, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta; el comandante de la Estación de Policía y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Aguachica (Cesar), y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANTECEDENTES , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y la información aportada en este trámite, se sabe que en contra de Edgar de Jesús Carreño León y otro[footnoteRef:1] se adelanta proceso penal no. 200116000000202500014 por el delito de abigeato. [1: Wilman Camacho García ] Fue capturado en flagrancia[footnoteRef:2] y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, se realizaron las audiencias preliminares concentradas.
Formulada la imputación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. [2: El 6 de febrero de 2024 ] La fase de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de González (Cesar), despacho que, por vía de preacuerdo, el 11 de abril de 2025 le impuso 24 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concedió el sustituto de la prisión domiciliaria que se cumpliría la calle 16 No. 10B- 04 del Barrio San Marcos del municipio de Aguachica – Cesar-.
Esa decisión fue apelada por la defensa del otro procesado y el expediente ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de mayo de 2025, donde se encuentra pendiente de resolver la alzada. En este contexto, Edgar de Jesús Carreño León acude a esta acción constitucional. Señala que como el recurso de apelación no se ha decidido, continúa privado de su libertad en la Estación de Policía de Aguachica, pese a que se le concedió la prisión domiciliaria, circunstancia que hace más gravosa su situación. Asegura que los derechos que reclama siguen vulnerados al no efectuarse el traslado a su domicilio.
En consecuencia, solicita: i) Ordenar al Tribunal resolver el recurso de apelación. ii) A las autoridades correspondientes dar trámite inmediato a la sentencia del 11 de abril de 2025 “en lo relativo al sustituto de prisión domiciliaria concedido”. INTERVENCIONES El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cargo del proceso no. 200116000000202500014 señaló que el expediente ingresó a su despacho el 7 de mayo de 2025, que se encuentra en turno para resolver la apelación promovida por el defensor de Wilmar Camacho García, contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de González.
Agregó que Edgar de Jesús Carreño León promovió acción de hábeas corpus ante el Juzgado Primero Administrativo de Aguachica, así como acción de tutela no. 20011310400220250013800 asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar), con fundamento en los mismos hechos del presente asunto. Señaló que el 11 de septiembre de 2025 dio respuesta a una solicitud de impulso procesal del hoy accionante y remitió anexos relacionados con el hábeas corpus y la tutela antes mencionada.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta manifestó que la autoridad competente para dar respuesta a la demanda de tutela es la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. El Juzgado Promiscuo Municipal de González ratificó que emitió sentencia condenatoria en contra del hoy accionante, el 11 de abril de 2025, en el proceso objeto de tutela; decisión que fue apelada y sin que haya regresado a ese despacho.
En cuanto a las pretensiones de la demanda precisó que, aunque a Edgar de Jesús Carreño León se le concedió la prisión domiciliaria, en todo caso, como la sentencia “fue apelada y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el Juzgado no podía librar la orden para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, esto es, librar la orden para la domiciliaria mientras el recurso se encuentra en trámite”.
Finalmente, se opuso a las pretensiones del actor porque considera que no se vulneran los derechos que reclama. El comandante de Policía del Cesar, luego de efectuar un recuento del proceso penal que se sigue en contra del actor, argumentó la falta de legitimación frente a las pretensiones de la demanda. Señaló que a Edgar de Jesús Carreño León le fue impuesta medida de aseguramiento carcelario “en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Aguachica – Cesar, pero, teniendo presente que se encuentra en calidad de sindicado” y que no ha sido entregado a ese centro carcelario porque el ente territorial no tiene convenio con el INPEC para recibir sindicados, que por lo tanto continúa en la sala de retención transitoria de la Estación de Policía de Aguachica.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar que se dé cumplimiento al sustituto de prisión domiciliaria concedido a Edgar de Jesús Carreño León en la sentencia emitida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones Conocimiento de González. Por lo tanto, como cuestión preliminar se verificará si se dan los presupuestos para la temeridad; de no estructurarse, se abordará el caso en concreto. 1.- Cuestión previa: la temeridad De acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo a abordar el tema que concita la atención de la Sala, se torna necesario verificar si se ha configurado o no el fenómeno de la acción temeraria. 1.1.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023 y STP1998-2023). De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”, caso en el cual prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Para efectos de concluir que se verifica un accionar temerario, la Corte Constitucional ha señalado que se debe comprobar la “triple identidad”[footnoteRef:3], esto es, que deben concurrir los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:4]. [3: CC SU-027-2021] [4: CC SU–397/2022. ] La última de las exigencias señaladas se presenta “cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia” (CSJ STP10793-2021).
Igualmente, se ha indicado que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] 1.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que Edgar de Jesús Carreño León promovió acción de tutela no. 20011310400220250013800 asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar), con fundamento en los mismos hechos del presente asunto y aportó algunos anexos relacionados con ese asunto.
De la revisión de esos documentos se extrae que: i) Los accionados fueron la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones Conocimiento de González (Cesar), el accionante fue Edgar de Jesús Carreño León. ii) Los hechos son semejantes a los actuales. iii) Solicitó el amparo del derecho a la libertad, pero no elevó ninguna pretensión en concreto.
En esa oportunidad se declaró improcedente el amparo[footnoteRef:6]. [6: Consideró el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (9 de septiembre de 2025) que el procesado no estaba privado de la libertad de manera ilegal porque mediaba orden de encarcelamiento expedida por un Juzgado de Control de Garantías y que el actor tuvo la oportunidad de apelar la imposición de medida de aseguramiento o pedir su sustitución. ] Ahora bien, en el presente asunto aparece acreditado que se trata del mismo accionante y accionados, con idéntica situación fáctica a la expuesta en el radicado 20011310400220250013800; empero, en el sub judice de manera concreta el interesado solicita que se ordene al Tribunal resolver la apelación y que se tramite lo referente a la prisión domiciliaria concedida en la sentencia del 11 de abril de 2025.
En consecuencia, en la acción de tutela objeto del presente estudio no es viable predicar la triple identidad que se exige para declarar la temeridad, puesto que ahora el interesado eleva dos pretensiones en concreto; en tanto que, en la anterior, se limitó a invocar su derecho a la libertad. 2.- Caso concreto 2.1.- Para la procedencia de esta acción constitucional es necesario verificar la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad, esto es: “(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela”[footnoteRef:7] [7: CC Sentencia T-127 de 2014] En el presente asunto se cumplen tales presupuestos porque: i) La discusión gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que se denominó “libertad personal”. ii) La pretensión del demandante está dirigida a que el juzgado accionado adelante el trámite que corresponda para gozar de la prisión domiciliaria que le fue otorgada en sentencia del 11 de abril de 2025 y no se observa otro mecanismo de defensa judicial para lograr tal propósito, puesto que el despacho accionado informó que haría efectivo ese sustituto hasta la ejecutoria del fallo, pese a que ese condicionamiento no quedó consignado allí. Ahora bien, de lo expuesto en la demanda no se infiere cuestionamiento alguno en relación con la sentencia, lo que se pretende es que el juzgado acate la orden contenida en su propia decisión y que es beneficiosa para el actor.
De otra parte, si bien se trata de un proceso en curso, lo cierto es que el recurso de apelación, propuesto por el coprocesado, no se ataca o vincula la concesión del beneficio de prisión domiciliaria. Tampoco resulta dable exigirle al actor que acudiera a los mecanismos de defensa judicial ordinarios con los que contaba, como el recurso de apelación, a fin de exponer el alegato que trae vía tutela, ya que la decisión de la primera instancia le resultó favorable y, justamente, lo que busca con el amparo es que se ejecute en iguales términos a como fue ordenada en la sentencia de primer grado. iii) El presupuesto de la inmediatez se constata porque la sentencia data del 11 de abril de 2025 y la acción de tutela se radicó el 8 de septiembre siguiente, esto es, pasados menos de cinco meses. 2.2.- En el presente asunto se invocan, entre otros, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que se caracteriza por el “estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” y encierra el “derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con el cual, los jueces que dirigen el proceso deben evitar retrasos y entorpecimientos indebidos frustrando la protección de los derechos humanos”.[footnoteRef:8] [8: CSJ STP6279-2022, rad. n° 123647 ] 2.3.- Como se indicó en los antecedentes, en contra de Edgar de Jesús Carreño León se sigue proceso no. 200116000000202500014 por el delito de abigeato y en las audiencias preliminares concentradas se le impuso medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por vía de preacuerdo, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de González (Cesar), el 11 de abril de 2025 emitió sentencia y en lo que interesa al presente asunto, resolvió: “SEGUNDO: CONDENAR a EDGAR JESÚS CARREÑO LEON (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.133.601.422 de Valledupar (Cesar), a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de Abigeato, en calidad de autor, según los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se les impone a WILMAR CAMACHO GARCÍA y EDGAR JESÚS CARREÑO LEON (sic) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal. (…)
QUINTO: NEGAR al señor EDGAR JESÚS CARREÑO LEON (sic) el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución, por las razones expuestas.
SEXTO: CONCEDER al señor EDGAR JESÚS CARREÑO LEON (sic), el sustituto de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, siempre que cumpla con las exigencias descritas en la parte considerativa de esta decisión, la cual se cumplirá en el inmueble ubicado en la calle 16 No. 10B-04 del Barrio San Marcos del municipio de Aguachica – Cesar.
La que se hará efectiva siempre que no sea requerido por otra autoridad bajo medida privativa de la libertad más gravosa. Se tendrá como parte de la pena cumplida el tiempo que lleva en detención preventiva por cuenta de este proceso. Líbrese la boleta de sustitución de prisión domiciliaria al INPEC” (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, al revisar la parte considerativa que se menciona en el último numeral transcrito, se observa que se indicó que no procedía la suspensión condicional porque el sentenciado reportaba “antecedentes penales por delitos dolosos, y como se pactó en el preacuerdo la pena de prisión domiciliaria, está se cumplirá en el inmueble ubicado en la calle 16 No. 10B-04 del Barrio San Marcos del municipio de Aguachica – Cesar, en atención a que no se encuentra dentro de las exclusiones del artículo 68A".
De otro lado, escuchada la totalidad del audio de la diligencia de lectura de sentencia, en las consideraciones no se dejó constancia que la prisión domiciliaria se haría efectiva hasta la ejecutoria del fallo. De manera que el único condicionamiento al que se sometió el cumplimiento de la prisión domiciliaria consistió en que el procesado no fuera requerido “por otra autoridad bajo medida privativa de la libertad más gravosa”.
Conclusión que se refuerza con la orden impartida en el mismo numeral sexto de la decisión, en la que se dispuso librar “la boleta de sustitución de prisión domiciliaria al INPEC”, sin ningún plazo o condición diferente a la antes referida. En este contexto, resulta equivocado el argumento del juzgado convocado en esta acción de tutela, quien indicó que el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo y, por lo tanto, no estaba facultado “para librar la orden para la domiciliaria ”.
Puesto que, se insiste, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva del fallo del 11 de abril de 2025 se dejó constancia que el sustitutivo se haría efectivo hasta el momento de la ejecutoria de la condena. En otro punto, se advierte que el recurso de apelación no fue presentado por el hoy accionante sino por la defensa de Wilmar Camacho García, quien cuestionó la pena impuesta a su representado y la negativa de “devolución y/o entrega del vehículo de placas TSR969” involucrado en los hechos.
De manera que la decisión que se adopte en segunda instancia, en nada incide frente a la prisión domiciliaria que se le otorgó al hoy accionante, condicionada, se repite, solamente a que no esté requerido por otra autoridad con una medida privativa de la libertad más restrictiva. Considera la Sala que el entendimiento que propone la autoridad accionada, impone una barrera para el acceso al beneficio concedido al procesado, que excede la literalidad de la providencia de primera instancia. Esto es así, ya que esa sede judicial desconoció el contenido de la sentencia que emitió, al no advertir que, en los términos en que la profirió, no supeditó la materialización de la prisión domiciliaria a su ejecutoria.
El anterior panorama deja en evidencia la contradicción entre lo ordenado en el numeral sexto de la sentencia del 11 de abril de 2025 y la determinación del juzgado de negarse a realizar el trámite correspondiente para cumplir su propia orden, esto es “librar la boleta de sustitución de prisión domiciliaria”, con la única limitante allí consignada.
Esta situación se traduce en un quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que reclama Edgar de Jesús Carreño León quien tenía la expectativa legítima de que la prisión domiciliaria se limitaría únicamente a la existencia de otro requerimiento de mayor entidad por otra autoridad judicial.
La Sala, en un caso similar al aquí estudiado, donde el juzgado de ejecución de penas no adoptó las medidas para materializar la prisión domiciliaria, señaló que “una evidente e injustificada demora en la adaptación de las medidas sustitutivas para hacer menos aflictiva la ejecución de la pena, traduce una verdadera vulneración de los derechos fundamentales del sujeto privado de la libertad, pues dichos mecanismos constituyen una herramienta que permite la resocialización del individuo en la sociedad”[footnoteRef:9] [9: CSJ.
STP6279-2022, rad. n° 123647 ] Y aunque en este asunto no se trata de la ejecución de la sentencia, en todo caso, sí está relacionada con una medida privativa de la libertad más benéfica para el actor, de intramural a domiciliaria y sin que sea de recibo exigir presupuestos no contenidos en el fallo que así lo dispuso. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edgar de Jesús Carreño León. Se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de González que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento al numeral sexto del fallo emitido el 11 de abril de 2025 en el proceso no. 200116000000202500014. 2.4.- En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver la apelación, esta se negará. Lo anterior porque no se observa mora judicial en la resolución del asunto, puesto que el proceso ingresó al despacho correspondiente el pasado 7 de mayo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edgar de Jesús Carreño León.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de González (Cesar) que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento al numeral sexto del fallo emitido el 11 de abril de 2025 en el proceso no. 200116000000202500014.
TERCERO: NEGAR la tutela respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14