C.U.I. 76111220400520220034501 IMPUGNACIÓN 125299 CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP15120-2022 Radicado no.°125299 Acta 189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA, en contra de la sentencia del 5 de julio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura y 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 53 Seccional de Buenaventura y 10ª Especializada de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, en los días 4, 5 y 6 de abril de 2021, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA se le legalizó la captura, formuló imputación y se le impuso una medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, dada su participación en un grupo de delincuencia organizada que opera en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca.
El escrito de acusación se presentó el 29 de abril de 2021 y, por razones no imputables a la defensa, el término previsto en el numeral 4º y el parágrafo 1º se venció sin que aún se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral. Por lo anterior, el 11 de marzo de 2022 –cuando ya habían transcurrido 316 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación–, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA.
Empero, en dicha ocasión, el estrado judicial negó la petición, con fundamento en que el término aplicable es el dispuesto en el numeral 5º del artículo 317A, que es de 500 días. Dicha consideración se fundó en el hecho de que, de acuerdo con la imputación realizada por la Fiscalía, el procesado pertenece a un grupo delictivo organizado cobijado por las disposiciones de la Ley 1908 de 2018.
Esta decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, en auto del 8 de abril de 2022. Las consideraciones esgrimidas en esa oportunidad consistieron en las mismas razones esgrimidas por a quo. Tras considerar que estas decisiones adolecen de un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico y un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues no tuvieron en cuenta que la Fiscalía originalmente no había solicitado la imposición de la medida con base en lo normado en el artículo 313A, sino con fundamento en lo establecido en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que no cuenta con el soporte probatorio que indique que CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA realmente pertenece a un grupo delictivo organizado; el apoderado del extremo activo solicitó que aquellas providencias sean dejadas sin efectos y que, en su lugar, se le ordene al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura que realice el conteo de los términos de conformidad con lo previsto en el numeral 5º y el parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 21 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 2. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura resumió el trámite que se le imprimió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó el defensor de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA y afirmó que, contrario a lo manifestado por el abogado, al procesado se le deben aplicar los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el escrito de acusación se hace referencia al hecho de que el actor es el líder de un grupo delictivo organizado que opera en el barrio San José de la ciudad de Buenaventura.
Por lo anterior, concluyó que ese estrado obró conforme a derecho y afirmó que no se afectaron los derechos fundamentales invocados por el apoderado del extremo activo. 3. El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, por su parte, se limitó a indicar que el 11 de marzo de 2022 tramitó una audiencia de libertad por vencimiento de términos, que fue convocada a instancia del representante judicial de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA y al interior de la cual no se accedió a las pretensiones de la defensa, tras considerar que el término previsto en el numeral 5º del artículo 317ª del Código de Procedimiento Penal aún no se encontraba vencido.
Esta decisión fua apelada y posteriormente confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en auto del 8 de abril de 2022. 4. La Fiscalía 10ª Especializada de Buga también resumió el procedimiento que se ha adelantado en contra de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA y resaltó que, tal y como lo afirmaron los estrados judiciales que adelantaron la primera y segunda instancia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que planteó la defensa del procesado, aquel pertenece a un grupo de delincuencia organizada que opera en la ciudad de Buenaventura y, por consiguiente, él está sujeto a los términos previstos en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 5º indica que la libertad se concederá cuando hubieren transcurrido más de 500 días, contados a partir de la presentación del escrito de acusación, si que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio oral. 5.
Por último, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a pesar de no haber sido vinculado a esta acción constitucional, solicitó ser desvinculado, dado que sobre esa dependencia se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la cusa por pasiva, toda vez que el asunto discutido es del exclusivo resorte de las autoridades judiciales accionadas. 6.
En sentencia del 5 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA, con fundamento en que los estrados demandados no cometieron error alguno al negar la petición de libertad por vencimiento de términos que presentó el defensor del procesado, toda vez que, de las providencias acusadas, es claro que el actor pertenece un grupo delictivo organizado afectado por las normas contenidas en la Ley 1908 de 2018 y, por consiguiente, el término de libertad que debe contabilizarse es aquel mencionado en el numeral 5º del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.
Ante ello, concluyó que no estaba demostrada la afectación iusfundamental alegada y, por consiguiente, el amparo presentado es improcedente. 7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA lo impugnó, en confuso escrito en el que reiteró varios de los argumentos presentados en la demanda inicial, en particular, que la Fiscalía General de la Nación no había solicitad originalmente la imposición de la medida con base en lo normado en el artículo 313A de la Ley 906 de 2004, sino con base en el artículo 313 de aquel instrumento jurídico.
A su juicio, tal cosa implica que no es posible aplicar, ex post, otra norma introducida por la Ley 1908 de 2018, máxime cuando la pertenencia del procesado a un grupo delictivo organizado sólo es señalada por una fuente no formal. 8. La impugnación se concedió mediante auto del 15 de julio de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA con ocasión de que el término para conceder su libertad fue contabilizado con base en el numeral 5º del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal y no con fundamento en lo normado en el numeral 5º y el parágrafo 1º del artículo 317 de aquella normativa. 4.
Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que se debe decir es que, contrario a lo manifestado por el impugnante, el simple hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya acusado a CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA de participar en un grupo delictivo organizado, al tiempo que haya podido demostrar la inferencia razonable de autoría o participación respecto del delito que le fue imputado, es suficiente para concluir que al procesado le aplican las disposiciones contenidas en la Ley 1908 de 2018, muy a pesar de que la medida de aseguramiento se hubiera solicitado inicialmente con fundamento exclusivo en lo normado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y no se hubieran invocado las disposiciones del artículo 313A de aquel instrumento legal. 4.2.
En cualquier caso, es preciso que el apoderado de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA tenga en cuenta que las medidas de aseguramiento, incluso para los miembros de un grupo delictivo organizado, se imponen de acuerdo con todas las normas relevantes de la Ley 906 de 2004 –incluyendo el artículo 313– y el artículo 313A tan sólo contiene una serie de criterios adicionales que pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la presencia y gravedad del peligro futuro y de no comparecencia en los casos de procesados que pertenezcan a un GAO o GDO.
Empero, el hecho de que tales criterios no sean invocados a la hora de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento no quiere decir que, sobre esa persona, a pesar de pertenecer a una GDO, no apliquen las disposiciones contenidas en la Ley 1908 de 2018, tales como el término previsto en el artículo 317A, que fue agregado al Código de Procedimiento Penal por esa legislación. 4.3.
En esa medida, no es posible concluir que los juzgados acusados hubieran vulnerado las garantías constitucionales que le asisten a CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA, máxime cuando la imputación y acusación de la Fiscalía se fundamenta, precisamente, en el hecho de que el procesado no sólo es un presunto partícipe sino el líder de un grupo delictivo organizado que opera en la ciudad de Buenaventura. 5.
Finalmente, es preciso señalar que, a juzgar por la manera en que el apoderado de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA ha sustentado su caso en sede constitucional, pareciera como si él estuviera acudiendo a este mecanismo de protección como si se tratara de una tercera o cuarta instancia ordinaria, pues ha centrado la mayoría sus argumentos en razones de naturaleza legal, relacionadas con la valoración probatoria y en la presunta omisión en la aplicación de ciertos preceptos de la Ley 906 de 2004.
Ese proceder no puede ser avalado por esta Corporación en sede constitucional, máxime cuando la subversión de los efectos de unas providencias ordinarias en el marco de un mecanismo de amparo requiere de una carga argumentativa especial y exigente, tendiente a demostrar que tales decisiones realmente implican un desconocimiento flagrante de un derecho de naturaleza superior.
De esta manera, es preciso señalar que las simples alegaciones relacionadas con la presunta omisión en la aplicación de unas normas de naturaleza legal, a pesar de que sí se dan los presupuestos para aplicar la norma utilizada en la providencia acusada, no es ni de cerca suficiente como para considerar la posibilidad de acceder a las pretensiones consignadas en el escrito inicial.
Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11