Rad. 107642 Carlos Julio Álvarez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15120-2019 Radicación n.° 107642 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Carlos Julio Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones mediante las cuales se reiteró la negativa de conceder la libertad condicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Carlos Julio Álvarez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la libertad. En síntesis, el accionante está en desacuerdo con que el 4 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá se haya estado a lo resuelto mediante auto de 25 de septiembre de 2017, cuando le denegó la libertad condicional por habérsele revocado la prisión domiciliaria.
El accionante considera que esa última determinación, desconoce los avances en su proceso penitenciario y lo previsto por la Corte Constitucional en sentencias como la C-757 de 2014. Por este motivo, solicita amparar sus derechos, y que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas cambiar su decisión. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 29 de noviembre de 2017 confirmó la decisión adoptada el 25 de septiembre anterior por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó la libertad condicional. Aportó copia de su decisión. 2.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó el trámite dado a las solicitudes de libertad condicional que el accionante ha elevado. Destacó que contra las decisiones adoptadas el 25 de septiembre y el 29 de noviembre de 2017, el accionante ya había presentado otra acción constitucional, la cual fue resuelta mediante la sentencia STP8056-2018 proferida el 19 de junio de 2018 dentro del radicado 98998.
Aportó copia de estas decisiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Carlos Julio Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto que se estuvo a la resuelto frente a la petición anteriormente formulada por el accionante para acceder a la libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe denegar el amparo invocado, porque a partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que es razonable la decisión adoptada el pasado 4 de octubre por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, respecto de estarse a lo resuelto en el auto de 25 de septiembre de 2017, que a su vez fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Es así como debe destacarse que en oportunidad anterior, mediante la sentencia STP8056-2018 proferida el 19 de junio de 2018 dentro del radicado 98998, esta Sala revisó dichas decisiones, mediante las cuales se denegó el sustituto reclamado, descartando que se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Frente a esas providencias no es posible hacer una nueva valoración, porque así lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Resaltado fuera del texto original). Mediante la sentencia C-054 de 1993, la Corte Constitucional declaró que esa disposición es ajustada a la Constitución Nacional porque garantiza la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado y previene el uso desmedido e irracional de este recurso judicial excepcional. Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que las circunstancias del accionante hayan variado de tal manera que se habilite un nuevo estudio de su caso por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Carlos Julio Álvarez contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9