Tutela de 2ª instancia n º 135129 CUI 73001220400020230107101 Camilo Enrique Flórez Cubillos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1512-2024 Radicación n° 135129 Acta 15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Camilo Enrique Flórez Cubillos, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 73001-60-99-355-2021-57050 00, seguido contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y los informes rendidos ante la primera instancia constitucional, se verifica que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué adelanta proceso penal contra Camilo Enrique Flórez Cubillos, por la presunta comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, el cual se identifica con el radicado n.º 73001-60-99-355-2021-57050 NI 72298.
En el curso de ese proceso, el 10 de agosto de 2023 se adelantó la audiencia de formulación de acusación, la cual contó con la anuencia del procesado, su defensor de oficio, y los demás sujetos procesales e intervinientes. En la misma, se fijó el 23 de noviembre de 2023 como fecha para la realización de la audiencia preparatoria; sin embargo, el defensor del procesado solicitó su aplazamiento.
En el expediente remitido no obra constancia de la realización de la vista pública o su reprogramación. Camilo Enrique Flórez Cubillos acude a la presente acción de tutela, pues considera que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué desconoció sus derechos fundamentales en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, comoquiera que no le permitió plantear la solicitud de nulidad del proceso penal.
Sostiene que la actuación está revestida de nulidad, debido a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no le puso de presente un oficio persuasivo para el pago del impuesto que al parecer le adeuda, antes de la iniciación del proceso penal. Por lo anterior, pide que se amparen sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué desde la audiencia de formulación de acusación, se rehaga la actuación, y se le permita sustentar la nulidad procesal expuesta a través de la acción de tutela.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 4 de diciembre de 2023. Consideró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué no desconoció los derechos del actor, debido a que le concedió el uso de la palabra en el curso de la diligencia de formulación de acusación, para que expresara si observaba causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; sin embargo, el defensor señaló que no las había. Adicionalmente, destacó que contrario a lo dicho por el demandante, la persuasión no constituye un requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, ya que el único presupuesto es la conciliación, cuando se trata de delitos querellables.
No obstante, el punible de omisión del agente retenedor o recaudador no hace parte de ese grupo. IMPUGNACIÓN Camilo Enrique Flórez Cubillos cuestionó el fallo de primera instancia, con fundamento en las mismas razones expuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al negar el amparo deprecado por Camilo Enrique Flórez Cubillos, luego de considerar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué no desconoció sus derechos en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el pasado 10 de agosto de 2023.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, ya que la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, pues se trata de una actuación en curso. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto. 1.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-2019.] 2. Caso concreto. 2.1. Camilo Enrique Flórez Cubillos sostiene que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué desconoció sus garantías constitucionales, debido a que no le permitió presentar una la nulidad procesal, en el curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de agosto de 2023. 2.2.
La Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la última decisión cuestionada data del 10 de agostos de 2023, y la tutela fue interpuesta el 21 de noviembre siguiente;[footnoteRef:6] asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. [6: Acta individual de reparto del Distrito Judicial de Ibagué.] Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó, el accionante formuló un alegato frente a una actuación que se encuentra en curso. 2.3.
De esta manera, se reitera que el 10 de agosto de 2023, la autoridad accionada adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra del accionante. En el curso de la diligencia, la directora del juzgado concedió el uso de la palabra a las partes para que expresaran causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
A su turno, la defensa manifestó que su representado, en uso de la defensa material, pretendía plantear una la nulidad procesal, en atención a que la Dian no adelantó el cobro persuasivo a Camilo Enrique Flórez Cubillos, previo a la interposición de la denuncia penal. Frente a lo expuesto, la jueza aclaró que lo pretendido por el procesado no tenía nada que ver con el procedimiento penal, y con las nulidades que podían plantearse en esa etapa.
Por el contrario, el alegato se encaminaba a desvirtuar la materialidad de la conducta punible, lo cual sería objeto de discusión en el juicio oral. Por lo anterior, advirtió que la postulación, en las condiciones en que fue enunciada por la defensa, sería considerada una maniobra dilatoria. Sin embargo, concedió un receso de cinco minutos al procesado y a su defensa, a fin de que aclararan los términos en que sería presentada la solicitud de nulidad.
Luego del receso, la defensa tomó el uso de la palabra e informó que explicó al procesado la técnica de la audiencia de formulación de acusación y las circunstancias frente a las cuales procedía el pedido de nulidad. En ese orden, aclaró que la existencia del oficio de cobro persuasivo por parte de la Dian, sería un aspecto alegado en el proceso.
Acto seguido, la juez preguntó a la defensa si iba a presentar solicitudes de incompetencia, recusaciones y nulidades, y la defensa manifestó que no, por lo que se dio continuidad al curso de la actuación. Culminada la diligencia, se fijó fecha para la audiencia preparatoria. No obstante, aunque el expediente remitido por el despacho no da cuenta de la realización de la misma, es dable colegir que el proceso penal no ha culminado.
En ese orden, como el relato expuesto por el actor hace referencia a irregularidades en el desarrollo del proceso penal, la Sala recuerda que ese tipo de cuestionamientos pueden ser debatidos en el marco de la actuación que se encuentra en curso, por ejemplo, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios contra una eventual sentencia condenatoria.
Este panorama pone de presente que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el actor empleó la herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene distintas posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta vía. Lo anterior, comoquiera que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado proceso penal.
Esto es así, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.4. A modo de conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada, pera en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado con fundamento en la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Camilo Enrique Flórez Cubillos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13