CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 96398 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1512-2018 Radicación No. 96398 Acta No. 041 Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, quien actúa en calidad de agente oficiosa de XXX, frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual si bien tuteló el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, también lo es que declaró improcedente el amparo frente a los derechos a la igualdad y al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, quien actúa en calidad de agente oficiosa de XXX acudió el Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.
En aras de soportar su pretensión, indicó que en la actuación penal que cursa con ocasión a los hechos en los que su descendiente fue objeto de agresión sexual, mediante Oficio No. 450 fechado 10 de agosto de 2015, la Fiscalía 357 del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas – VAPIV – CAIVAS. Actos Urgentes, solicitó al doctor IVÁN PEREA, Coordinador Grupo de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal, practicar valoración psiquiátrica a la víctima. 3.
Agregó que a través del Oficio No. 678 del 26 de julio de 217, similar petición elevó la Fiscalía 141 Seccional de la Unidad Delitos contra la Libertad, Integridad Sexuales de Bogotá, sin que para el 09 de noviembre de esa misma anualidad el funcionario referenciado hubiere adelantado actuación alguna dirigida a cumplir lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, lo que ha impedido que se lleve a cabo en debida forma la audiencia preparatoria, la cual se encontraba suspendida “ a falta de este documento ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante proveído dictado el 14 de noviembre de 2017 admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la demandante. 2.
La titular de la Fiscalía 141 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, puso de presente que conoce de la investigación que se adelanta con ocasión a los hechos en los que resultó víctima la menor XXX. Diligencias que llegaron con escrito de acusación radicado en el Centro de Servicios el 21 de octubre de 2016, con el fin de adelantar las respectivas audiencias en la etapa de juicio.
Agregó que frente al requerimiento efectuado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio fechado 22 de agosto de 2017 informó que no había podido dar cumplimiento por circunstancias atribuibles principalmente a la ocupación de sus peritos en actividades propias de su gestión y, por otro lado, la inasistencia de la víctima en la última oportunidad.
Indicó que ante la anterior, volvió a solicitar la realización del examen con Oficio No. 870 de octubre 4 de 2017 y estaba a la espera que se adelantara el mismo. Señaló que se venían avanzando en las audiencias de juicio, habiéndose realizado la última el 17 de noviembre de 2017, pero suspendida para decisión de solicitudes de pruebas de las partes hasta el 14 de diciembre de esa misma anualidad a las 7:30 a.m., después de cuya fecha se espera iniciar la audiencia de juicio oral, momento para el cual ya debe contarse con el peritaje, “so pena de ser excluido como elemento de prueba conforme a las previsiones del Art. 415 del CPP”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió proteger el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia invocado por la ciudadana YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, al advertir que la entidad accionada había dejado transcurrir más de dos (2) años sin que hubiere practicado a la menor víctima la valoración solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ordenó al Coordinador del Grupo de Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizara: “todas las gestiones necesarias para que el 4 de diciembre de 2017, proceda a realizar la valoración a la menor…en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y en caso de presentarse alguna circunstancia que impida la práctica de la pericia en la aludida fecha, la cite nuevamente dentro de los 15 días siguientes para el efecto”.
De otra parte negó el amparo frente a los derechos a la igualdad y el debido proceso. 5. IMPUGNACIÓN: La señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR recurrió el fallo del Tribunal a quo, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para lo cual puso de presente que si bien su descendiente fue citada para valoración el 04 de diciembre de 2017, no se llevó a cabo y se “ reprograma la nueva cita”, con lo que considera se acredita que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses “no tiene respeto por la administración ni por sus usuarios.
Solicitó se debe compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que sea escuchada la quejosa accionante…”
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en la actuación penal que cursa con ocasión a los hechos en los que resultó víctima su descendiente, habida cuenta que en lo relacionado con el acceso a la administración de justicia fue amparado. 3.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión en lo que no fue objeto de protección porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, no logra demostrar de qué manera las autoridades judiciales que conocen del proceso que cursa con ocasión a los hechos en los que su descendiente resultó víctima, si se tiene en cuenta que acreditado está que se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Además, se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que en la referida actuación haya sido objeto de discriminación alguna o de alguna manera impedido intervenir, para que se pueda señalar que se le vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 13 de la Constitución Política. 7. A lo anterior se suma que en el escrito inicial de tutela lo que pretendía la señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR era que conforme a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, su descendiente fuera valorada por el Coordinador del Grupo de Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pedimento que fue atendido a plenitud por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al proteger a favor de la menor el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. 8.
Así pues, al existir pronunciamiento de fondo respecto a las súplicas elevadas por la señora YENNY ANDREA GUZMÁN CORREDOR, representante legal de su menor hija de edad, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-226 de 2003), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 9.
La anterior porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Así pues, si la demandante considera que el Coordinador del Grupo de Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a pesar de existir un fallo de tutela que amparó a favor de su menor hija el derecho del acceso a la administración de justicia, se niega a cumplir el mismo, si a bien lo tiene, puede recurrir al incidente de desacato. 12.
Finalmente, la Sala le hace saber a la parte actora que si su deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias contra el funcionario adscrito a la entidad accionada, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8, 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 8 13