Tutela segunda instancia Radicado n.°148273 CUI: 11001220400020250312601 Olga Lucía Sánchez Bañol Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250312601 Radicado n.o 148273 STP15119-2025 (Aprobado acta n.°247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Olga Lucía Sánchez Bañol contra el fallo de primera instancia dictado el 13 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:2] con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con el auto de 24 de junio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2025, por falta de sustentación. [2: Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso CUI 110016000000202403097-00. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante insiste en que la autoridad judicial incurrió en un yerro en la contabilización del término para sustentar el recurso de apelación. A su juicio, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 la sentencia condenatoria se entiende notificada dos días después de que dicha providencia fue remitida a su correo electrónico, lo que ocurrió el 16 de junio de 2025.
Por lo tanto, considera que el término para sustentar el recurso de apelación que, interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2025 en la audiencia de lectura de fallo celebrada ese día, comenzó a correr el 19 de junio y venció el 26 siguiente día fecha en que radicó el escrito con la sustentación correspondiente. II.
HECHOS 1. El 13 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá desarrolló audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Olga Lucía Sánchez Bañol a 56 meses de prisión y multa equivalente a 1360 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. 2.
En esa diligencia el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 3. El 24 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Frente a esa decisión, el defensor presentó recurso de reposición al considerar que el plazo no había vencido, pues la sentencia fue remitida a su correo electrónico el 16 de junio de 2025 y, a su juicio, en aplicación de lo previsto en la Ley 2213 de 2022 el término comenzó a correr el 19 siguiente y vencía el día 26. 4.
El 11 de julio de 2025, el Juzgado accionado confirmó la decisión recurrida bajo el argumento de que no resulta aplicable lo previsto en la Ley 2213 de 2022, pues la sentencia condenatoria no se notifica por correo electrónico, sino en la audiencia de lectura de fallo, momento en el que incluso el defensor interpuso el recurso de apelación. 5.
El defensor presentó recurso de queja bajo los mismos argumentos expuestos en el de reposición. Por auto de 21 de julio de 2025, la autoridad accionada lo rechazó por improcedente, en virtud de lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Olga Lucía Sánchez Bañol, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá al considerar que incurrió en un defecto procedimental absoluto. Argumentó que se realizó un conteo erróneo del término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2025, al no aplicar lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
Explicó que, en virtud de esa disposición, el término comenzó a correr el 19 de junio y venció el 26 siguiente, teniendo en cuenta que la sentencia fue remitida al correo electrónico el día 16 de ese mes. 7.- El 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional para revivir etapas vencidas y, advirtió, que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto en la contabilización del término para sustentar el recurso de apelación, pues aplicó lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto. 8.-La actora, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Insiste en los reproches formulados en la solicitud de amparo en torno a la aplicación de la Ley 2213 de 2022 para contabilizar el término para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 13 de junio de 2025.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 10.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo determinó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente porque se emplea como una instancia adicional para revivir etapas que la actora dejó vencer en el proceso penal, en caso contrario, superados los restantes requisitos generales, establecer si con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado accionado incurrió en algún defecto específico vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Olga Lucía Sánchez Bañol. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, (ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la oportunidad para sustenta el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela;
(vi) contra la decisión cuestionada la actora promovió recurso de reposición y el de queja, (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última providencia se profirió el 21 de julio de 2025 y se notificó al día siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de ese mes y año, es decir, dentro de un plazo razonable. 15.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 16.
Olga Lucía Sánchez Bañol acude al mecanismo de protección constitucional para cuestionar el auto de 24 de junio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 13 del mismo mes y año por falta de sustentación. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al contabilizar el término para sustentarlo, pues tuvo como referente la fecha en que se realizó la audiencia de lectura de fallo y no cuando envió por correo electrónico la sentencia y desconocer lo previsto en la Ley 2213 de 2022. 17.
Al respecto, la Sala observa que en la providencia cuestionada el Juzgado accionado advirtió que, teniendo en cuenta que la audiencia de lectura de fallo se realizó el 13 de junio de 2025, conforme lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el terminó para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, venció el 20 siguiente. 18.
Al respecto, la Sala no encuentra ningún yerro, todo lo contrario, advierte el cumplimiento de lo previsto en el ordenamiento jurídico en torno el trámite del recurso de apelación contra sentencias. En ese sentido, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé lo siguiente: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
(Énfasis fuera del texto original). 19. De esta manera, la Sala no encuentra que en la contabilización de dicho término resulte aplicable la Ley 2213 de 2022 que regula las notificaciones personales a través de correo electrónico, principalmente, porque de acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004, las providencias se notifican por estrados tal como ocurrió en este caso, pues el defensor y la aquí accionante fueron notificados en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 13 de junio de 2025.
Además, en esa oportunidad, se interpuso el recurso de apelación, frente a lo cual se le advirtió que contaba con 5 días para presentar el escrito con la sustentación correspondiente. 20. Por lo expuesto, la sala no encuentra acertado el entendimiento de la actora, en torno a que el 16 de junio de 2025, cuando se le envió copia de la sentencia a su correo electrónico, se estaba surtiendo una nueva notificación por ese medio que habilitaría la aplicación de la Ley 2213 de 2022. f. Conclusión 21.-Conforme con lo expuesto, modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no incurrió en ningún defecto específico.
En efecto, se evidenció que contabilizó el término para sustentar la apelación conforme lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sin que sea aplicable lo previsto, sobre notificaciones electrónicas, en la Ley 2213 de 2023, pues la sentencia se notificó por estrados, en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 13 de junio de 2025, en donde el defensor interpuso el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solitud de amparo promovida por Olga Lucía Sánchez Bañol.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10