Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148238 CUI: 11001220400020250305901 Edwin Gabriel Ángel Rodríguez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250305901 Radicación n.° 148238 STP15118-2025 (Aprobado acta n.°247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por Edwin Gabriel Ángel Rodríguez -accionante- y la Procuraduría General de la Nación -accionada-, contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:2], que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Ángel Rodríguez, al considerar que no se otorgó una respuesta idónea a la solicitud radicada el 16 de junio de 2025. [2: Al trámite se vinculó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] En la impugnación, el accionante insiste en que la inhabilidad registrada por causa de la condena que se emitió en su contra debe ser eliminada del sistema de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la rehabilitación. Por su parte la entidad accionada critica el amparo otorgado, tras estimar que el 25 de junio del año en curso le dio una respuesta adecuada a la petición del actor respecto a la eliminación de la inhabilidad registrada.
II.
HECHOS 1.- El 21 de noviembre de 2013, el Juzgado 24° Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a Edwin Gabriel Ángel Rodríguez a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, tras ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.- La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante providencia del 26 de marzo de 2025 dispuso:
PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN y LA LIBERACIÓN DEFINITIVA de la pena impuesta al sentenciado EDWIN GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1016063007, impuesta por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá, en sentencia del 21 de noviembre de 2013, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA REHABILITACIÓN de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a favor de EDWIN GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, conforme lo anotado en precedencia.
TERCERO: Por el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados, remítase copia de este auto a la división de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
CUARTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones. En firme esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente. (…) 3.- Debido a que en el sistema de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación continuaba registrada la inhabilidad mencionada, el 16 de junio de 2024 Edwin Gabriel Ángel Rodríguez solicitó a la entidad la eliminación de esta.
No obstante, el 25 del mismo mes y año se respondió de forma negativa a su solicitud, señalando que «la pena privativa de la libertad a la cual fue condenado correspondió a 12 años, la inhabilidad descrita tendrá el mismo término, lo que significa que el registro visible desde el día 25/11/2013, fecha de ejecutoria de la decisión que lo declaró responsable penalmente, [estará] hasta el día 24/11/2025».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Ángel Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 24° Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, con el fin de que se suprima «de inmediato el registro de inhabilidad que figura a [su] nombre en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades (SIRI)», toda vez que, se decretó la rehabilitación de la misma. 4.1.- Señala que la «situación ha afectado profundamente [su] vida personal y profesional, pues el antecedente injustificadamente mantenido en las bases de datos [le] ha impedido [reincorporarse] a la vida laboral, ya que las empresas donde [ha] intentado ingresar solicitan [sus] antecedentes disciplinarios y, al verificar dicho registro, [es] excluido de los procesos de selección».
Considera que dicha anotación no debería estar, puesto que, el 26 de marzo de 2025 el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción y liberación definitiva de la pena, y la rehabilitación de la inhabilitación de derechos y funciones públicas. 5.- El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: Primero. Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con el de habeas data invocados por Edwin Gabriel Ángel Rodríguez vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Ordenar al Jefe de División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –o quien haga sus veces– de la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición radicada el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
De lo cual deberá enviar constancia a esta Corporación so pena de incurrir en desacato. (…) 5.1.- Señaló la Sala que si bien la Procuraduría General de la Nación otorgó una respuesta a la solicitud interpuesta por Edwin Gabriel Ángel Rodríguez el 16 de junio de 2025, esta «respecto de un asunto particular no resultó ser clara, congruente y de fondo».
Ya que, el actor solicitó la aplicación de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:3] y no de la Ley 1952 de 2019[footnoteRef:4], pero nada se dijo al respecto. Resaltó que la primera norma estaba «vigente para la época de los hechos y para el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria», pero la autoridad accionada omitió responder porque no era aplicable al caso. [3: «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único».] [4: «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».] 5.2.- Asimismo, la Sala señaló que «la simple actualización del sistema no es razón suficiente porque no explica los motivos por los cuales en un asunto en que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria para el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) se aplica una ley posterior y desfavorable al aumentar el término de vigencia, ni menos aún, la imposibilidad de que se rija por una norma anterior y favorable», para eliminar el registro de la inhabilidad. 5.3.- Por lo anterior, otorgó el amparo.
Aclaró que no se ordenaba la supresión del registro de la inhabilidad a nombre de Edwin Gabriel Ángel Rodríguez, sino que la Procuraduría General de la Nación debería responder con suficiencia la postulación efectuada, toda vez que, esta tiene a su cargo el sistema de consulta de antecedentes disciplinarios, y por ende debe ser quién explique por qué no se puede eliminar información de dicho registro. 6.- El 13 de agosto de 2025, la representante de la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo referido.
Señaló que la entidad sí atendió de fondo la solicitud del accionante, toda vez que, si bien no se refirió de forma concreta a la petición del actor, sí le explicó que el contenido en el Sistema SIRI está supeditado a la información emitida por las autoridades que reportan las sanciones. En ese sentido, estas «no se pueden modificar, anular, eliminar o excluir del sistema, salvo que medie decisión judicial o administrativa (…), que deje sin efecto el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción». 6.1.- Igualmente, indicó que la información registrada en el sistema obedece a la inhabilidad que se le impuso al actor por el término de 12 años en la decisión condenatoria que emitió el Juzgado 24° Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, la cual fue ejecutoriada el 25 de noviembre de 2013, lo que indica que se vence el 24 de noviembre del año en curso.
Así las cosas, solicitó la revocatoria de la decisión emitida. 7.- El 15 de agosto de 2025, Edwin Gabriel Ángel Rodríguez también impugnó la decisión. Recalcó que si bien la Procuraduría en su respuesta señala que la Ley aplicable a su caso corresponde a la 1952 de 2019, lo cierto es que su condena se profirió bajo el mandato de la Ley 734 de 2002, aspecto respecto al que nada se dijo.
Agrega que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la rehabilitación de la pena accesoria de inhabilitación, pero que, pese a ello no se ha dado aplicación a su orden. Así las cosas, insiste en que se debe ordenar la eliminación de las inhabilidades de derechos y funciones públicas del registro de la Procuraduría General de la Nación. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamental al debido proceso y petición de Edwin Gabriel Ángel Rodríguez, toda vez que, en la respuesta a la solicitud del actor del 16 de junio de 2025, no indicó con suficiencia porque no se podía suprimir la inhabilidad registrada en el sistema de consulta de antecedentes disciplinarios, pese a la declaración de rehabilitación efectuada por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. c. Caso concreto 10.- En el presente caso, el 16 de junio de 2025, Edwin Gabriel Ángel Rodríguez radicó ante la Procuraduría General de la Nación la siguiente solicitud: (…) Mi nombre es EDWIN GABRIEL ANGEL RODRIGUEZ (…) cometí un error y fui condenado a 144 meses de prisión, los cuales pagué y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, envió a la PGN LA EXTINCION DE LA PENA, sin embargo, aún me figura en el certificado de antecedentes una INHABLIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLLICOS LEY 1952 DE 2019 ART. 42, la cual no entiendo porque se me aplica si esta norma es de 2019.
El proceso es del 2012 y la fecha de ejecutoria es del 21 de noviembre de 2013, donde se encontraba en vigencia la Ley 734 de 2002. Por lo anterior solicito de manera respetuosa, se me aplique el principio de favorabilidad, tomando la norma vigente para la fecha de los hechos (Ley 734 de 2002), ya que no he podido conseguir trabajo y tener una vida digna, vulnerando la PGN estos derechos fundamentales, entidad que precisamente esta para velar por el cumplimiento de los mismos. 11.- Ante dicha petición, el 25 de junio de 2025, la Procuraduría General de la Nación emitió la siguiente respuesta: (…) De otra parte, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- permite el registro sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
Con fundamento en lo anterior, se consultó el Sistema SIRI a nombre del señor EDWIN GABRIEL ANGEL RODRIGUEZ, CC No. 1016063007, sistema que reporta la siguiente anotación: Ante lo cual se debe manifestar que la División DRSCI tiene la facultad de la ley para registrar en el Sistema SIRI la información que reportan las autoridades competentes a la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con sanciones ejecutoriadas y eventos que posterior a las mismas se hayan suscitado, así como de las inhabilidades automáticas legales o constitucionales, que se deriven de dichas sanciones según el mandato de la ley vigente.
Anotaciones de sanciones e inhabilidades que reporta el sistema en el certificado de antecedentes disciplinarios a la fecha de su expedición o su descarga de parte interesada desde la página web institucional de la Procuraduría General. De igual manera, se consulta en el Sistema el detalle del Registro SIRI No. 200851369 reportado a la Procuraduría General de la Nación por parte del Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., quien impuso en su contra la sanción principal de prisión y sanción accesoria de inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas -ambas por el término de 12 años-, por la comisión dolosa del delito de hurto calificado y agravado (Ley 599 de 2000); lo anterior dentro del Proceso Penal No. 17-2012-1221200 y fecha de ejecutoria del día 25/11/2013.
Anotación a la cual la División DRSCI registró en el Sistema SIRI el evento de extinción de la sanción penal, según reporte del Juzgado 10 de EPMS de Bogotá D.C. (…) Sobre la vigencia de la inhabilidad automática señalada, como quiera que la pena privativa de la libertad a la cual fue condenado correspondió a 12 años, la inhabilidad descrita tendrá el mismo término, lo que significa que el registro visible desde el día 25/11/2013, fecha de ejecutoria de la decisión que lo declaró responsable penalmente, hasta el día 24/11/2025, tal se observa en el reporte del certificado de antecedentes a su nombre que ilustra la imagen anterior.
Ahora bien, con respecto a su petición en concreto, se reitera e informa que la sanción penal y la inhabilidad automática de la Ley 1952 de 2019, se encuentra vigente, visible y pública en su certificado de antecedentes, ya que no ha cumplido su tiempo de permanencia. (…) En todo caso, frente a sus pretensiones se advierte que en aplicación al ordenamiento jurídico -Constitución Política y la ley vigente -en particular según el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021-, las sanciones registradas en el Sistema SIRI no se pueden modificar, anular, eliminar o excluir del sistema, salvo que medie decisión judicial o administrativa -tales como acción de tutela, de nulidad y restablecimiento de derechos, revocatoria directa, revisión, casación, sometimiento y decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, o certificación de pago total de la sanción fiscal, obligación, multa o suspensión disciplinaria convertida en salarios-, que deje sin efecto el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción. Por ello, mientras no medie alguna de las determinaciones antes aludidas, el reporte de sanciones en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación a su nombre deberá contener ‘…las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes…’ - Certificado ordinario-, e inclusive para casos ‘…de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro…’ -Certificado especial-; tal como lo ordenan los incisos 3o. y 4o. del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
(…) Finalmente, respecto a la pretensión de peticionario de “…que se aplique el principio de favorabilidad, tomando la norma vigente para la fecha de los hechos (lLey 734 de 2002)…”, se advierte que el Registro SIRI No. 200851369 se encuentra vigente, visible y público y genera de manera automática la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista en el numeral 1o., artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, dado que el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., le impuso la sanción de prisión e inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas - ambas por el término de 12 años, por cometer el delito de hurto calificado y agravado, esto dentro del Proceso Penal No. 17-2012-1221200 y ejecutoria de 25/11/2013.
Por lo antes dicho, se aprecia que la sanción penal contra el señor EDWIN GABRIEL ANGEL RODRIGUEZ, CC (…) cumple con los criterios legales que ordena la Ley 1952 de 2019, al “haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores”. De otra parte, se precisa al peticionario que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 a partir del día 29 de marzo de 2022 exigió a la Procuraduría General proponer los ajustes necesarios al Sistema de Información SIRI de acuerdo con los mandatos de dicha ley que cambiaron respecto a la Ley 734 de 2002.
Actividad y decisión a cargo del Despacho del Viceprocurador General quien con Oficios No. VP-061, VP-062 y VP-063 de fecha 20/05/2022 estableció los criterios de la referida parametrización del Sistema SIRI -se anexan-, la Coordinación del Grupo SIRI, profesionales -abogados e ingenieros- adscritos a la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital y del referido Grupo SIRI, equipo que diseñó, desarrolló e implementó los ajustes respectivos en cumplimiento de los cambios normativos antes referidos a dicho sistema y determinó poner en operación en los servidores de la entidad la actualización en el Sistema SIRI en fecha 29/10/2022, luego de las pruebas de rigor.
La actualización del Sistema SIRI siempre ha sido objeto de revisión, pruebas y consultas e interrogante permanente por parte de quienes reportan anotaciones o sanciones en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General; este proceso permite encontrar aspectos objeto de mejora en el referido sistema, tal como ocurría al registrar la extinción de la pena reportado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país, lo que ocultaba en algunos casos la inhabilidad automática ordenada por el numeral 1o., artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, estando vigente el término de la pena de prisión, casos que alertaron los usuarios funcionales y al soporte técnico del Sistema SIRI de la Procuraduría General para proponer los ajustes del caso.
Con fundamento en lo cual, se debió parametrizar el Sistema SIRI para superar dicha falencia, y luego de las pruebas preliminares, el Despacho del Viceprocurador General autorizó subir o cargar la actualización de dicho parámetro en fecha 11 de mayo de 2024. Proceso de mejora con la cual, la División DRSCI pudo responder las peticiones represadas por la situación antes descrita, y a partir del día 11/05/2024 el Sistema SIRI generó en el certificado de antecedentes la inhabilidad que establece el numeral 1o., artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 para desempeñar cargos públicos; razón por la cual, desde esa fecha, el certificado a nombre del peticionario reporta dicha inhabilidad.
(…) Igualmente, se puede concluir y precisar que la Procuraduría General de la Nación es un mero custodio de las sanciones que adoptan en debida forma las autoridades judiciales, administrativas y particulares, quienes tienen el deber legal de reportar esas decisiones a la Procuraduría para su registro en el Sistema SIRI, tal como lo ordena para el caso concreto el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, -ibidem-, en tratándose de las inhabilidades automáticas legales o constitucionales -temporales e intemporales-, que se deriven de sanciones según la ley vigente. 12.- Con este panorama, no se considera que la sentencia de primera instancia deba ser modificada.
Pues, tal y como lo señaló el Tribunal, la Procuraduría General de la Nación respondió la solicitud de forma generalizada, sin dar una respuesta puntual a los cuestionamientos del accionante. Sobre la aplicación de la Ley 734 de 2002 no le indicó los motivos por los cuáles no procedía, pues se limitó a reiterar que su sanción estaba vigente, visible y pública.
Y tampoco se pronunció sobre el fallo emitido por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 13.- Además, para esta Sala no es clara la motivación sobre la continuidad de la inhabilidad. Esto, porque la Procuraduría General de la Nación indicó que la información dispuesta en el sistema de consulta de antecedentes obedece a los reportes emitidos por autoridades como los despachos judiciales, pero el 26 de marzo de 2025 el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la rehabilitación de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, en favor de Ángel Rodríguez, lo que parece no tener ningún impacto.
Así las cosas, se estima que debe verificarse la información y aclararle al actor con mayor precisión los motivos por los que no es posible eliminar el registro que se cuestiona. 14.- Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. d. Conclusión 15.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la decisión que amparó los derechos fundamentales de Edwin Gabriel Ángel Rodríguez.
Ello, porque la Procuraduría General de la Nación respondió la solicitud interpuesta el 16 de junio de 2025 de forma generalizada, sin dar respuesta puntual a los cuestionamientos del accionante. En concreto, sobre la aplicación de la Ley 734 de 2002 no le indicó los motivos por los cuáles no procedía, pues se limitó a reiterar que su sanción estaba vigente, visible y pública.
Y tampoco se pronunció sobre el fallo emitido por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el que se declaró la rehabilitación de la pena accesoria que lo había inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2