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STP15117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª instancia n.˚ 148374 CUI 11001020400020250215600 Patricia Lucía Orozco Diazgranados DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.15117 -2025 Radicación n° 148374 Acta N° 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Patricia Lucía Orozco Diazgranados contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa..

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 68276600025020150046500, que se sigue contra la accionante.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, absolvió a Patricia Lucía Orozco Diazgranados del delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado n.º 68276600025020150046500.

El representante de la víctima interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en proveído del 18 de julio del año en curso, que fue leído en audiencia del 4 de agosto siguiente, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la procesada la pena principal de 48 meses de prisión y como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito por el cual fue acusada.

En este contexto, Patricia Lucía Orozco Diazgranados acudió al amparo constitucional. Consideró que la decisión de segundo grado desconoce sus garantías fundamentales, en tanto la acción penal se encontraba prescrita para la fecha en que se emitió dicha providencia. Resaltó que los hechos por los que fue investigada datan del 4 de agosto de 2014, entre tanto, la decisión fue proferida el «4 de agosto de 2025», esto es, 11 años después, lo que sobrepasa el término de prescripción previsto para el punible de violencia intrafamiliar que corresponde a 8 años.

Agregó que la denuncia por parte de la supuesta víctima fue interpuesta 15 de febrero del año 2015, fecha para la cual también «se encontraba prescrito el término para interponer[la]». Indicó que la imputación y el traslado del escrito de acusación se llevaron a cabo el 22 de junio de 2022, momento para el cual ya habían transcurrido 8 años, teniendo en cuenta que las conductas investigadas ocurrieron el 2 de agosto de 2012.

Manifestó que su defensa interpuso los recursos de impugnación especial y extraordinario de casación; sin embargo, los mismos no han sido resueltos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto tanta la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como la orden de captura emitida en su contra.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Un magistrado de la Corporación, luego de realizar una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra la accionante y de referir el estado actual del mismo, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander.

La directora del juzgado, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra el actor, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por activa de ese despacho, ya en razón de que no ha desconocido los derechos alegados por la accionante. Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga. La representante del Ministerio Público reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido contra la accionante y destacó que su defensora interpuso y sustentó recursos contra la decisión de segundo grado, de acuerdo con el registro consignado en el sistema de información judicial.

Adriana Liceth Joya Rodríguez. La profesional del derecho, en calidad de vinculada al presente trámite constitucional como representante de la víctima, se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó que la acción no cumplía los presupuestos generales de procedibilidad, entre otras cosas, debido a que la defensa de la procesada interpuso recursos contra la primera condena.

Fiscalía Dieciséis Juicio Violencia Intrafamiliar Floridablanca. El delegado del ente acusador manifestó que no es cierto lo dicho por la accionante, toda vez, una vez se presenta el escrito de acusación se renuevan los términos de prescripción hasta por la mitad de la pena máxima, es decir 4 años, y en este caso el traslado del escrito de acusación se dio el 25 de agosto de 2021.

En consecuencia, el término de prescripción fenecería el 25 de agosto de 2025, y el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga se emitió el día 4 de agosto de 2025, cuando el término de la acción penal se encontraba vigente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció las garantías fundamentales de Patricia Lucía Orozco Diazgranados con la emisión de la sentencia adoptada el 18 de julio de 2025, cuya lectura tuvo lugar el 4 de agosto siguiente, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionante a la pena de 48 meses de prisión, como responsable del delito de violencia intrafamiliar.

Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto. 1.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. Patricia Lucía Orozco Diazgranados cuestiona la decisión proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, la condenó a la pena principal de 48 meses de prisión como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar, en el marco del proceso seguido en su contra bajo el radicado n.º 68276600025020150046500.

En síntesis, la accionante estima que, para la fecha de emisión de esa decisión, la acción penal se encontraba prescrita. Ello, por cuanto, ya habían pasado más de 8 años, que corresponde al término de prescripción para el delito, desde el día de los hechos que datan del 4 de agosto de 2014. Lo anterior, sumado a que la denuncia penal fue interpuesta el 15 de febrero del año 2015, luego de transcurridos más de 6 meses desde la ocurrencia de los sucesos investigados.

Aunado a que la formulación de imputación y el traslado del escrito de acusación tuvieron lugar el 22 de junio de 2022, es decir, luego de que se había superado el término de prescripción de 8 años que opera para el punible de violencia intrafamiliar. 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso.

Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la decisión atacada fue proferida el 18 de julio de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 29 de agosto siguiente. La actora señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, ya que la decisión que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso penal seguido contra Patricia Lucía Orozco Diazgranados que actualmente se encuentra en curso.

Lo anterior, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en su informe comunicó que, « según constancia secretarial del 8 de agosto de 2025, la actuación actualmente, se encuentra corriendo los términos de sustentación del recurso de impugnación especial la cual se extiende hasta el 24 de septiembre de 2025».

Todo ello da cuenta que la actuación sigue en marcha. En esa medida, la discusión acerca de la ocurrencia del fenómeno de prescripción debe ser planteada en el marco de la misma actuación que aún no se ha finiquitado, a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda. Con ese panorama, la accionante puede proponer su reclamo a través del recurso de impugnación especial, como al parecer ya lo hizo según su propia manifestación. También dispone de la acción de revisión, como mecanismo para alegar la prescripción de la acción penal, en caso de que su alegato no sea acogido en la impugnación especial.

Corolario de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de una actuación que se encuentra en trámite. Situación que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un proceso donde la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Ello, en razón de que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 2.4. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14