C.U.I. 05001220400020220068701 IMPUGNACIÓN 125250 MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP15117-2022 Radicado no.°125250 Acta 189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, en contra de la sentencia del 7 de julio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA, en el marco de la acción de tutela presentada frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Regional Noroeste del INPEC, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, Savia Salud E.P.S., la E.S.E. Hospital “La María” I.P.S., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la Fiduprevisora S.A. y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Fiduciaria Central S.A., como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 13 de enero de 2022, MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA ingresó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, tras haber sido condenado el año anterior por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. En esa ocasión, al actor le realizaron el examen médico de ingreso y refirió que, tal y como se puede observar en su historia clínica, él requiere de un dispositivo C-PAP para poder respirar adecuadamente mientras duerme, dada la patología de apnea de sueño de la que sufre.
Después de ser trasladado al área de aislamiento preventivo, en donde estuvo por 24 días, MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA solicitó atención en área de sanidad del establecimiento penitenciario, pues el dispositivo C-PAP con el que duerme se encuentra en mal estado. Allí fue valorado nuevamente por un profesional de la salud, le formularon los medicamentos que requiere para el tratamiento de otras patologías, le emitieron la orden a la EPS para que le cambiaran el dispositivo necesario su correcto descanso y lo remitieron a otros especialistas para efectos de evaluar adecuadamente su estado de salud.
Después de salir del área de aislamiento, MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA fue trasladado al patio 6 del establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido. Allí, fue valorado nuevamente por medicina general y por psiquiatría, ya que se evidenciaba un notorio deterioro de su estado de salud. Afirmó que, a pesar de las diferentes órdenes emitidas en ese sentido, la E.S.E. Hospital “La María” I.P.S., en donde viene siendo atendido desde que fue privado de su libertad, no ha programado las citas con los especialistas ni lo han llamado para realizar el cambio del equipo C-PAP.
También, afirmó que dicha I.P.S. tampoco ha autorizado la realización de los exámenes que le han sido prescritos, y que requiere para que los médicos puedan evaluar el estado de las diferentes patologías que padece. Tras considerar que toda esta situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental a la salud, MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA solicitó que se les ordene a las entidades accionadas que hagan lo posible para que se programen las citas y exámenes ordenados, así como para que se garantice su traslado a las mismas.
Adicionalmente, solicitó que se ordene la entrega del dispositivo C-PAP que requiere para el tratamiento de la patología de apnea del sueño. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por autos del 24 y 29 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes demandadas y vinculadas. 2.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila la pena que le fue impuesta a MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA y que mediante oficio del 26 de noviembre de 2021 le solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara una valoración médica relativa al estado de salud del accionante y, en esa ocasión, también pidió que el actor fuera trasladado la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí.
La cita con Medicina Legal fue programada para el 19 de enero de 2022 y el extremo activo no asistió a la misma. Por ello, el 4 de mayo se insistió en la evaluación y el dictamen fue recibido el 13 de junio siguiente. Con base en este, dicho estrado profirió un auto el 24 de junio de 2022 y le solicitó a la cárcel que gestionara con inmediatez la realización del tratamiento médico que requiere el actor para salvaguardar su salud. 3.
El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el 4 de junio de 2022 valoró a MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA y determinó que aquel no se encontraba en un estado grave de salud por enfermedad. Añadió que sobre esa entidad se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y que no es responsable de la afectación iusfundamental señalada en la demanda inicial. 4.
La Regional Noroeste del INPEC, por su parte, señaló que no es la dependencia a cargo de la atención médica de los internos privados de la libertad, en tanto que el directo responsable de financiar ese servicio es la Fiduciaria Central S.A., que administra el Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad. Señaló que, en el caso de MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA, que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, el directo responsable de la prestación del servicio de salud es la E.S.E. Hospital “La María” I.P.S., bajo la coordinación del área de sanidad del referido establecimiento penitenciario.
Por todo lo anterior, concluyó que sobre esa dirección regional también existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional. 5. Seguidamente, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí afirmó que la prestación del servicio de salud a la población privada de su libertad es responsabilidad de la USPEC, quién contrató a una entidad fiduciaria para administrar el Fondo Nacional Salud para las Personas Privadas de la Libertad.
Para el caso de ese establecimiento, las citas médicas se deben programar con la E.S.E. Hospital “La María” I.P.S., quién se encarga de la autorización y asignación de citas, exámenes y procedimientos médicos para las 21 instituciones penitenciarias a cargo de la Regional Noroeste del INPEC. Por ello, a dicho establecimiento penitenciario sólo le corresponde coordinar y gestionar las condiciones de seguridad pertinentes para que los internos puedan asistir a las citas médicas programadas, que se realizan en el lugar que dispone la I.P.S. para tal efecto.
Por lo demás, afirmó que esa dependencia ha cumplido con todas las gestiones interadministrativas necesarias para que a MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA le sean asignadas y programadas las citas médicas que requiere, al tiempo que tiene dispuestos los recursos y la logística necesaria para que él pueda acudir a las mismas. 6. En extenso escrito, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– adujo que le corresponde a la Fiduciaria Central S.A. expedir, a favor del accionante, las autorizaciones de servicios médicos requeridas en aras de ser atendido respecto a la situación de salud que actualmente presenta.
Las autorizaciones médicas deben ser materializadas por el respectivo establecimiento penitenciario, ante la I.P.S. que la fiduciaria señale en la autorización, de acuerdo con la red prestadora que dicha entidad hubiere contratado. Agregó que, en todo este trámite, la USPEC no tiene injerencia alguna, pues, de acuerdo con lo dicho, le corresponde a la fiduciaria y al establecimiento penitenciario coordinarse y articularse para que MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA pueda recibir la atención médica que requiere.
Corolario de lo anterior, concluyó que no está llamada a satisfacer las pretensiones del actor, por lo que afirmó que sobre esa autoridad se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Fiduprevisora S.A., encargada de la administración del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en liquidación, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC finalizó el 30 de junio de 2021 y, a partir del 1º de julio siguiente, la Fiduciaria Central S.A. quedó a cargo de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
A su juicio, ello quiere decir que el Consorcio se encuentra imposibilitado legal, contractual y materialmente para autorizar la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante. 8. La Fiduciaria Central S.A., como administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, también consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su función se restringe a celebrar los contratos y realizar los pagos que sean necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio de salud, sin que a esa fiduciaria se le pueda exigir la ejecución directa de la prestación del servicio.
Resaltó que su competencia está limitada a la administración de los recursos del fideicomiso, y no funge como una entidad prestadora de servicios (E.P.S.) ni como una institución prestadora de servicios (I.P.S.). Agregó que, en el caso de MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA, la prestación propiamente dicha del servicio de salud le corresponde a la E.S.E. Hospital “La María” I.P.S., que se encarga de esa función en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí.
Ante estas circunstancias, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa fiduciaria, por imposibilidad jurídica de ejecutar las pretensiones que formula el accionante. 9. Finalmente, la Alianza Medellín-Antioquia E.P.S. S.A.S. –Savia Salud E.P.S.– indicó que MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA figura como retirado en su base de datos y en la que administra el ADRES, lo que implica que él no tiene derecho a exigir la prestación del servicio de salud por parte de esa entidad.
Por ello, consideró que sobre ella se concreta la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 10. En sentencia del 7 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder el amparo invocado por MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA, con fundamento en que el actor requiere de la autorización y ejecución de los servicios clínicos denominados neumología, urología, psicología, médico internista y ortopedista, además del cambio y suministro del equipo médico C-PAP.
Adicionalmente, determinó que el accionante cuenta con dos autorizaciones vigentes cuyos servicios aún no han sido ejecutados. Ante ello, ordenó lo siguiente: (i) a los Directores de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí y de la USPEC y al representante legal del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad que administra la Fiduciaria Central S.A., o quienes hagan sus veces, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese fallo, procedan a autorizar y gestionar lo necesario, incluyendo la remisión respectiva bajo parámetros estrictos de seguridad, para que los servicios de consulta con especialista neumología, urología, psicología, médico internista y ortopedista prescritos al gestor del amparo a raíz de sus patologías sean ejecutados; y (ii) también ordenó que se determine la procedencia del cambio del dispositivo C-PAP y que la prestación de las atenciones en salud no sobrepase el término de quince (15) días calendario siguientes a la emisión de la providencia, garantizando la E.S.E. Hospital “La María” o la I.P.S. asignada cuenta con la idoneidad y capacidad para brindar los servicios y tengan contrato vigente. 11.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– lo impugnó, en extenso escrito en el que señaló que la orden impartida excede las competencias funcionales de la USPEC, toda vez que ella no administra los recursos del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, pues para ello se suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., que es la entidad encargada de realizar los pagos necesarios para la atención integral en salud de las personas privadas de su libertad, con cargo a los recursos del fondo precitado.
A continuación, resumió cuál es el procedimiento que debe adelantarse para garantizar la prestación de los servicios de salud que requieren las PPL y precisó que, en la modalidad extramural, el servicio lo prestan las I.P.S. que sean contratadas para el efecto por la Fiduciaria Central, sin que la USPEC tenga injerencia alguna en el ejercicio autónomo de tales funciones.
El traslado necesario a las instalaciones externas de la institución prestadora, por su parte, le corresponde al establecimiento penitenciario a cargo del INPEC. Una vez más, afirmó que la entidad impugnante carece de competencias para intervenir en ese trámite. En resumen, precisó que, en el caso de MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA, él debe ser atendido primariamente por el área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario, que podría remitirlo a consulta externa en caso de que la complejidad de su estado de salud así lo requiera.
En tal caso, la Fiduciaria Central S.A. debe expedir las autorizaciones que sean necesarias, y el establecimiento penitenciario queda con la responsabilidad de trasladar al interno a las citas y exámenes que le sean programados y que serán ejecutados por la I.P.S. que la referida fiduciaria contrate para tal efecto. Por ello, son las autoridades y entidades previamente nombradas las que deben articulares para garantizarle al actor la prestación de los servicios que requiere, sin que la USPEC tenga competencia para intervenir en dicho procedimiento, por lo cual debe ser desvinculada de la orden emitida por la primera instancia. 12.
La impugnación se concedió mediante auto del 14 de julio de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si es correcto vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– al cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 7 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4.
Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada y modificada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe señalar la Sala es que, en efecto, en las diligencias se observa con claridad la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud de MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA, toda vez que él ha encontrado múltiples dificultades para ser atendido por las patologías que presenta y que requieren una revisión por áreas de medicina especializada, tales como neumología, urología, psicología, medicina interna y ortopedia.
Del mismo modo, también se observa una cierta dificultad para que le autoricen una cita para la revisión de su dispositivo de C-PAP, que se requiere para tratar la patología de apnea del sueño, dado que él alega que el mismo se encuentra deteriorado y que requiere de un cambio urgente. 4.2. Ante ello, es evidente que la satisfacción del derecho fundamental tutelado requiere de la intervención de varias autoridades, que actúan dentro del marco de sus competencias y funciones: (i) la Fiduciaria Central S.A. para que autorice las citas, exámenes y tratamientos que requiere MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA;
(ii) la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, para que garantice el efectivo traslado a las citas y exámenes programados y (iii) la E.S.E. Hospital “La María”, que está encarga de la prestación del servicio de salud, propiamente dicho. 4.3. Frente a ello, la pregunta que debe responderse en sede de impugnación es ¿cuál es el rol que cumple la USPEC en el referido trámite, que se requiere para materializar el respeto por la garantía constitucional amparada? Al respecto, la Sala debe indicar que, si bien es cierto que la USPEC no participa directa y activamente en dicho procedimiento, sí cuenta con un rol esencial, que impide su desvinculación de la orden dada: ella tiene el deber de supervisar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria Central S.A., por medio del cual esta quedó a cargo de la administración del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y le corresponde emitir las respectivas autorizaciones para financiar la prestación de los servicios de salud que requiera las PPL.
En consecuencia, la USPEC no puede desentenderse de las responsabilidades que le competen contractual, legal y reglamentariamente, con el simple argumento de que, por virtud de tal contrato, la ejecución de las funciones que legalmente le corresponde ejercer, le fueron trasladadas a la contratista. 4.4. Empero, lo anterior no quiere decir que la orden emitida en la sentencia de primer grado no pueda ser modificada, simplemente que no en el sentido que pretende la autoridad impugnante.
Sobre ello, es pertinente citar la literalidad de la orden emitida, con la finalidad de ilustrar con claridad el yerro identificado por la Corte y que se expondrá a continuación: “SEGUNDO: ORDENAR al director del EPC La Paz de Itagüí, Antioquia, Teniente Coronel (RP) Jairo Orlando Reyes Sepúlveda; al director general [de la] USPEC; (sic) y al representante legal del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL Fiduciaria Central S.A, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, (A) procedan a autorizar y gestionar lo necesario, incluyendo la remisión respectiva bajo parámetros estrictos de seguridad, para que los servicios de consulta con especialista [en] [n] eumología, urología, psicología, médico internista, ortopedista (sic) prescritos por el facultativo tratante al recluso MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA a raíz de la patología actual “ [a] pnea del sueño, hipertensión arterial [c] rónica, diabetes mellitus no insulino requirente y depresión en tratamiento” se han (sic) ejecutados;
(B) se DETERMINARÁ la procedencia en el cambio dispositivo médico CPAP; (iv) atenciones cuya prestación no podrá sobrepasar el plazo de quince (15) días calendario siguientes a la emisión de esta providencia, garantizándose que la ESE Hospital La María o IPS asignada cuente con la idoneidad y capacidad para brindar los servicios y tenga contrato vigente.” Ahora bien, a pesar de que en la orden anterior se menciona la intervención de la E.S.E. Hospital “La María”, no queda claro que dicha entidad haya quedado realmente vinculada a la orden proferida, a pesar de que ella cuenta con la responsabilidad de prestar los servicios que hayan sido autorizados por la Fiduciaria Central S.A. Ante ello, la Sala encuentra que es necesario modificar la orden emitida, que, por lo demás, se encuentra deficientemente redactada, con finalidad de vincular a tal institución a su cumplimiento y dar claridad sobre el alcance de esta. 5.
Por lo anterior, la Corte confirmará el amparo constitucional ordenado por el a quo frente al derecho fundamental a la salud de MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA y emitirá una orden del siguiente tenor literal: “ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduciaria Central S.A., a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí y a la E.S.E. Hospital “La María” que, en el marco de sus competencias, y dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, determinen lo necesario para que los servicios médicos que requiere MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA para tratar las patologías de apnea del sueño, hipertensión arterial crónica, diabetes mellitus no insulino dependiente y depresión le sean autorizados, programados y prestados, incluyendo las consultas con especialistas en neumología, urología, psicología, medicina interna y ortopedia.
También, deberán garantizar que el accionante pueda ser trasladado a las citas y exámenes que le sean programadas, incluyendo aquellas destinadas a verificar la necesidad del cambio de dispositivo C-PAP. La programación de los servicios de atención en salud no podrá sobrepasar el término de quince (15) días, contados a partir de que se emita la respectiva autorización.” En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. MODIFICAR la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de manera que quede del siguiente tenor literal: “ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduciaria Central S.A., a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí y a la E.S.E. Hospital “La María” que, en el marco de sus competencias, y dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, determinen lo necesario para que los servicios médicos que requiere MARTÍN AUGUSTO GARCÍA SIERRA para tratar las patologías de apnea del sueño, hipertensión arterial crónica, diabetes mellitus no insulino dependiente y depresión le sean autorizados, programados y prestados, incluyendo las consultas con especialistas en neumología, urología, psicología, medicina interna y ortopedia.
También, deberán garantizar que el accionante pueda ser trasladado a las citas y exámenes que le sean programadas, incluyendo aquellas destinadas a verificar la necesidad del cambio de dispositivo C-PAP. La programación de los servicios de atención en salud no podrá sobrepasar el término de quince (15) días, contados a partir de que se emita la respectiva autorización.” 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11