Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148208 CUI: 11001020500020250118601 Florentino Mejía Porras Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250118601 Radicación n.° 148208 STP15116-2025 (Aprobado acta n.°247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Florentino Mejía Porras contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[footnoteRef:2] al encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez. [2: Se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 54001-31 05-003-2018-00277-00.] En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo señalado por la primera instancia, se cumple el presupuesto de inmediatez porque la indebida liquidación de su retroactivo pensional genera una afectación actual y continua a su mínimo vital, por lo que debe estudiarse de fondo su solicitud de amparo.
II.
HECHOS 1. Florentino Mejía Porras presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez que le fue otorgada por la entidad y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El proceso fue radicado bajo el No. 540013105003-2018-00277-00. 2.
Mediante sentencia del 7 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 30 de marzo de 2011 y el 31 de enero de 2016, liquidado con una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas 13 y 14, por un valor de $40.430.608, suma que debía ser indexada mes a mes hasta su pago efectivo.
Adicionalmente, absolvió a la entidad del pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto el 8 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En dicha decisión modificó parcialmente la providencia al declarar probada en parte la excepción de prescripción y, en consecuencia, redujo el retroactivo pensional a reconocer, fijándolo entre el 6 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, por un valor de $5.090.366.
Confirmó en lo demás la sentencia apelada. 4.- El demandante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la aclaración de la sentencia de segundo grado. Mediante auto del 29 de octubre de 2019 el Tribunal negó dicha pretensión, al considerar que fue presentada de manera extemporánea, pues la sentencia se profirió el 8 de agosto de 2019 y adquirió ejecutoria en esa misma fecha, mientras que la petición de aclaración se formuló el 14 de agosto del mismo año. 5.- Posteriormente, el accionante insistió nuevamente en la aclaración del fallo de segunda instancia. Mediante decisión del 13 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rechazó la solicitud.
Precisó que el asunto ya había sido resuelto y que, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia que decide sobre una aclaración no admite recursos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Florentino Mejía Porras promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019. En su criterio, el retroactivo pensional reconocido en esa providencia no corresponde al que realmente le asistía. 6.1.
Por lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitir el recurso de aclaración presentado frente al retroactivo pensional, reconocerlo en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2011 y el 2 de septiembre de 2016, incluir la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y disponer el pago de dicho retroactivo con sus respectivos intereses moratorios. 7.- El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el requisito de inmediatez.
Señaló que, mediante esta acción constitucional, el actor pretendía invalidar los autos del 29 de octubre y 13 de diciembre de 2019, por medio de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la aclaración de la sentencia del 8 de agosto de 2019, cuando habían transcurrido más de cinco años entre dichas decisiones y la presentación de la tutela, sin que se acreditaran circunstancias excepcionales que justificaran flexibilizar tal exigencia. 8.- El accionante presentó escrito de impugnación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aplicó de manera desproporcionada el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital no se encontraba agotada, sino que era actual y continuada, en la medida en que provenía de la indebida liquidación del retroactivo pensional y de la consecuente afectación a su mínimo vital.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, esta acción de tutela resulta improcedente por encontrarse incumplido el requisito de inmediatez.
En caso contrario, y superado el examen de los restantes requisitos generales de procedencia, debe establecer si con los autos del 29 de octubre y 13 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en algún defecto específico vulnerando así los derechos fundamentales de Florentino Mejía Porras. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez.
Caso concreto 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Ello, porque las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 29 de octubre y el 13 de diciembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 4 de junio de 2025, es decir, transcurridos 5 años, 5 meses y 22 días, lo que desconoce la exigencia consagrada en la jurisprudencia constitucional de presentarla dentro de un plazo razonable, cuando se controvierte una providencia judicial (STP2249-2024, Rad. 135500;
STP1471-2024, Rad. 135230). 14.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 15.- Así, encuentra la Sala que el margen temporal que existe entre la fecha en que se profirió la providencia objeto de reproche constitucional y la radicación de la acción de tutela es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 16.
En consecuencia, la Sala encuentra incumplido el requisito de inmediatez debido a que el accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedencia, porque la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976-2024, STP5797-2025). d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues Florentino Mejía Porras interpuso el amparo después de más de cinco años de emitida la actuación cuestionada y no ofreció razones motivadas que justificaran su tardanza en acudir a este mecanismos constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2