Micelio
STP15115-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 148181 CUI: 11001020500020250092301 Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250092301 Radicación n.° 148181 STP15115-2025 (Aprobado acta n.°247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro, a través de apoderado judicial contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión emitida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó el incidente de nulidad que formuló al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 680013105001-2023-00005-01, en el que obra como demandada[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a todos los involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por María Angélica Marín Ariza con radicado número 68001-31 005-001-2023-00005-01.] En síntesis, la parte demandante sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la decisión adoptada el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sí vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, porque dicha corporación incurrió en un defecto orgánico al confirmar la negativa al incidente de nulidad que promovió dentro del proceso ordinario laboral en el que actúa como demandada, a pesar de que, en su criterio, existe falta de jurisdicción, pues corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de este tipo de asuntos, pues el proceso gira en torno a la legalidad de actos y contratos estatales de prestación de servicios.

II.

HECHOS 1.- El 19 de diciembre de 2022 María Angélica Marín Ariza inició proceso ordinario laboral contra la Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad como trabajadora oficial en el cargo de “periodista presentadora” entre el 19 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

En consecuencia, pidió el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria y el reconocimiento de costas procesales. 2.- El 6 de febrero de 2023 el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien avocó conocimiento y corrió traslado de la demanda a la Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro.

Este despacho, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo CSJSAA23-189 del 5 de junio del 2023, el 9 del mismo mes y año, dispuso pasar el expediente a su homólogo Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que continuara con su trámite. 3.- Mediante proveído del 05 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso y tuvo por contestada la demanda.

Con la contestación, la parte accionante no presentó excepciones previas como la falta de jurisdicción. 4.- El 24 de octubre de 2024 la Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro le solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. 5.- Mediante decisión del 6 de diciembre de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga no accedió a la solicitud de nulidad.

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 6.- El 4 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirmó la emitida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se negó su solicitud de nulidad del proceso por falta de jurisdicción. La entidad alegó que, dado que la controversia se centra en la legalidad de actos y contratos estatales de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer este tipo de asuntos. 7.1.- Por lo anterior, solicitó revocar la decisión atacada y que se ordene a la autoridad accionada emitir una providencia de remplazo en la que se acceda a sus solicitud de nulidad por falta de jurisdicción. 8.- El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por no advertir arbitrariedad ni capricho en la actuación del juez natural.

Indicó que la decisión proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia porque (i) la solicitud de nulidad no se fundó en las causales taxativas del artículo 133 del CGP y (ii) no se presentó en el momento procesal oportuno, pues no la propuso como excepción previa con la contestación de la demanda. 9.- Notificada de la decisión anterior, la Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro, la impugnó. Reiteró lo plasmado en el escrito de demanda.

Afirmó que la falta de jurisdicción es una causal de nulidad insanable y debe declararse de oficio, pues corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer procesos sobre contratos estatales de prestación de servicios. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la providencia emitida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se negó la nulidad planteada por falta de jurisdicción, incurrió en un defecto orgánico, al mantener competencia sobre un asunto que, según la parte accionante, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y si en razón de ello se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natura. 11.1.- Para resolver este planteamiento, la Sala revisará en primer lugar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo en caso de encontrarse acreditados, procederá a verificar si en la providencia cuestionada se configuró el defecto orgánico alegado. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la negativa a declarar una nulidad por falta de competencia; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta se presentó dentro de un término razonable. 15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 16.- En este caso, la Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro interpuso acción de tutela contra la decisión del 4 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el auto emitido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual negó la solicitud de nulidad que presentó por falta de jurisdicción. La parte actora sostiene que dicha providencia incurrió en un defecto orgánico, toda vez que el proceso versa sobre la legalidad de actos y contratos estatales de prestación de servicios, lo cual, a su juicio, corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. 17.- Para resolver el motivo de disenso expuesto, se advierte que, en la decisión atacada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial accionado explicó con claridad que la solicitud de nulidad presentada por la Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro carecía de fundamento legal, pues “la solicitud de nulidad se funda en causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la misma se encuentra soportada en hechos que pudieron alegarse como excepción previa”. 18.- El Tribunal reforzó su análisis recordando que el derecho al debido proceso implica respetar las formas propias de cada juicio, de modo que las nulidades cumplen una función excepcional, destinada únicamente a corregir irregularidades graves.

Citó expresamente la sentencia C-163 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual el debido proceso “implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”, de forma que solo procede invalidar actuaciones cuando se desconozcan de manera grave esas garantías. 19.- Sobre las nulidades procesales, la Sala resaltó que “están instituidas para asegurar la validez del proceso” y se rigen por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. De ello dedujo que “solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique como causal de nulidad” y que, si la parte afectada actúa sin alegarla oportunamente, la irregularidad se entiende saneada.

En línea con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, recordó que “no podrá alegar la nulidad quien […] omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo”. 20.- Así, el Tribunal concluyó que la Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro pretendía revivir un debate procesal ya cerrado, pues “la parte interesada gozó de la oportunidad procesal para que por vía de excepción previa alegara que el juzgado de conocimiento carecía de jurisdicción […] sin embargo, omitió hacerlo […] oportunidad que no puede pretender ahora revivir a través de una solicitud de nulidad fundada en argumentos que bien pudieron ser el basamento del correspondiente medio exceptivo”. 21.- Adicionalmente, la sala accionada verificó que el accionante invocó el auto A-867 de 2024, en el cual la Corte Constitucional resolvió un caso similar, asignando el conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, la autoridad demandada precisó que en dicho auto la Corte se limitó a resolver un conflicto de jurisdicciones en un asunto concreto, sin efectos generales, que “no configura jurisprudencia con efectos erga omnes, sino que se restringe estrictamente a la resolución del conflicto de jurisdicción en el caso concreto, con efectos inter partes”.

En consecuencia, no era posible extender su alcance como lo pretendía la demandada, ya que ello implicaría desconocer los principios de especialidad y autonomía de la jurisdicción laboral. 22.- Finalmente, el Tribunal puntualizó que la causal del numeral 1 del artículo 133 CGP (falta de jurisdicción) solo se configura “cuando el juez actúa después de haber declarado la falta de competencia o jurisdicción, lo que aquí no ha ocurrido”, lo cual ratifica que la petición de nulidad no se ajustaba a derecho. 23.- Bajo este entendido, en la decisión no se configuró un defecto orgánico porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga analizó que la causal invocada no correspondía a ninguna de las previstas en el artículo 133 del CGP, sumado a que la falta de jurisdicción debió proponerse como excepción previa y que, al no hacerse en su momento, operó la convalidación de la actuación. De ahí que la decisión no pueda catalogarse como arbitraria o caprichosa, sino como una interpretación fundada en derecho, respetuosa de las formas propias del juicio y de la autonomía judicial. d. Conclusión 24.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

En este caso, la providencia cuestionada no incurrió en un defecto orgánico porque la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción presentada por la parte demandante carecía de fundamento al no ajustarse a las causales del artículo 133 del CGP y debió proponerse como excepción previa. Además, aclaró que el Auto A-867 de 2024 solo resolvía un conflicto concreto sin efectos generales, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13