Tutela de 2ª instancia No. 148184 CUI: 11001020500020250129501 MARÍA CRISTINA MERINO DE VALENCIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP15114-2025 Radicación n° 148184 Acta N° 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la sala impugnación interpuesta por la accionante María Cristina Merino de Valencia, por conducto de su apoderada, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral no. 760013105013202200264. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia así: “La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho de petición, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge. Expuso que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 2 de julio de 2024 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas.
Señaló que inconforme con la anterior providencia, la litisconsorte y ella presentaron recurso de alzada, por lo que se envió el expediente al Tribunal convocado. Adujo que se configura mora judicial por cuanto ha pasado 1 año desde que se repartió el asunto a la magistrada ponente. Manifestó que tiene 77 años «en condición de debilidad manifiesta, por cuanto presentan condiciones de salud que le impiden seguir soportando tal carga procesal».
En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera fallo de segunda instancia”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
Para tal efecto, señaló que, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal convocado, el 22 de julio de 2024 se radicó el proceso, el 5 de agosto siguiente se admitió el recurso y corrió traslado para alegar de conclusión. Así, consideró que ese tiempo no se aprecia desproporcionado y constitutivo de mora judicial; que el juez constitucional no puede inferir en la “ organización interna de cada despacho” para disponer que se altere el orden de entrada de cada asunto y que la interesada puede acudir ante el juez natural y solicitar la prelación de turnos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien señaló que se incurrió en un grave error al admitir que, luego de transcurridos ocho meses, no se haya “ni siquiera admitido el recurso de apelación”; por lo que, en su criterio, se desconocen los artículos 121 del CGP, 153 de la Ley 270 de 1996, 4 de la Ley 1285 de 2009.
Relacionó unas decisiones de la Sala de Casación Laboral, en las que asegura se ha concedido el amparo en casos similares y agregó que la Corporación a quo omitió valorar las circunstancias de su representada, mujer de la tercera edad, viuda y con quebrantos de salud, por lo que es destinataria de la protección constitucional reforzada. Indicó que la solicitud de prelación de turnos no es un mecanismo eficaz porque es una decisión discrecional, no soluciona la mora judicial y no existe un plazo para resolverla.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por María Cristina Merino de Valencia, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
Consideró la Corporación a quo que el tiempo que lleva el expediente en segunda instancia no es desproporcionado, que no se incurrió en mora judicial y que la interesada puede acudir ante el juez natural y solicitar la prelación de turnos. En consecuencia, se verificará el referente normativo y jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego, el caso en concreto. 1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía para obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho.
De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión. Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo, se le impide al funcionario judicial, “ anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación[footnoteRef:1] señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. [1: CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023] Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. ] 2.- Caso concreto María Cristina Merino de Valencia promovió proceso laboral que se radicó bajo el no. 760013105013202200264 y fue fallado el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien le reconoció pensión de sobreviviente equivalente al 84% en su condición de cónyuge supérstite del causante Iván Valencia Laharenas; el porcentaje restante se le otorgó a la compañera permanente[footnoteRef:3]. [3: Rosa Janet Rodríguez Méndez ] Esa decisión fue apelada por las antes mencionadas y de, acuerdo con la revisión del expediente, se aprecia: i) Que en oficio 614 de esa misma fecha, se remitió el proceso a la Oficina de Reparto para que, por su conducto, se enviara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ii) Acta de reparto a esa Corporación del 22 de julio siguiente. iii) Auto no. 444 del 5 de agosto de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que admitió el recurso de apelación y dejó constancia que, una vez ejecutoriado, se corriera traslado a las partes para alegar.
Ahora bien, el Tribunal convocado informó que los asuntos se resuelven de forma cronológica, que lo ideal sería atenderlos con prontitud, pero la alta carga laboral le impide cumplir con ese propósito, por lo que “se han adoptado medidas que implica dar trámite según las etapas procesales el orden de llegada y la temática del asunto”. En ese orden, se evidencia que, si bien el accionado no ha resuelto el recurso de apelación, ello no se debe a un actuar negligente de su parte, sino que obedece a la dinámica propia en que esa Corporación desarrolla su actividad judicial, respetando el orden de ingreso de cada proceso.
Contrario a lo expuesto por la impugnante, de un lado, el Tribunal convocado ya admitió el recurso de apelación. De otra parte, la acción de tutela no puede, en principio, anteponerse a la prelación de turnos, como parece entenderlo la recurrente al señalar que ese mecanismo no es idóneo. Ahora bien, las circunstancias que presenta la accionante en sede de tutela, no constituyen una razón suficiente para desconocer el derecho a la igualdad de otros usuarios de la administración de justicia que esperan la resolución de su asunto y, en todo caso, lo antes expuesto no puede afectar el análisis del funcionario a cargo del proceso, al momento de estudiar la prelación de turno. Lo anterior porque es él quien conoce las particularidades de los sujetos procesales y de cada expediente a su cargo, por lo tanto, será el juez o magistrado encargado de resolver el asunto, quien deberá evaluar si hay lugar o no, a adelantar el turno de ingreso.
Por lo tanto, la solicitud de prelación de turnos puede presentarse ante la Corporación convocada y argumentar allí las circunstancias que ahora aduce por vía constitucional. Ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024- y para que sea la autoridad competente quien analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, tal como ya se ha indicado por esta Corporación, entre otras en las sentencias CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622 / STP10807-2020, 24 nov. 2020, Rad. 113670.
En conclusión, estima la Sala que, en el presente asunto, no se han vulnerado los derechos fundamentales que reclama María Cristina Merino de Valencia pues, como ya se señaló, la tardanza en dicha actividad no es fruto de un acto negligente imputable al Tribunal accionado que tiene a su cargo dicha actuación, motivo por el cual, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13