Micelio
STP15113-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 2055 de 2020Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250143901 Número Interno 148055 Julio Cesar Cepeda Sanabria Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250143901 Número Interno 148055 Julio Cesar Cepeda Sanabria Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15113-2025 Radicación N.° 148055 Acta No. 245 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JULIO CESAR CEPEDA SANABRIA contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante dicha decisión, se negó el amparo promovido en protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

Mediante auto admisorio del 3 de julio de 2025 se corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y se dispuso la vinculación del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Superintendencia de Sociedades, Plasticaribe S.A.S. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 08001310500220080036000 y la acción de tutela con radicado No. 08001310500420251004500.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra Plásticos Impresos del Caribe SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de conceptos laborales. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que por sentencia de 24 de febrero de 2012 denegó las pretensiones; contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por providencia de 31 de julio de 2012 revocó la decisión de primera instancia. Expuso que Plasticaribe interpuso recurso extraordinario de casación y esta Sala de Casación Laboral por proveído CSJ SL4322-2018 de 3 de octubre de 2018 casó la sentencia que el tribunal profirió en cuanto al cálculo de la base salarial para la liquidación de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, la condena por concepto de indemnización por despido injusto y no la casó en lo demás. Dijo que en esta decisión «se reconoció la existencia del contrato laboral con PLASTICARIBE, lo cual conlleva la obligación legal de esta empresa de realizar los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado.

Sin embargo, a la fecha, esa obligación no ha sido cumplida». Manifestó que el 30 de septiembre de 2024 presentó ante Colpensiones «solicitud de cálculo actuarial (radicado No. 2024_20081777), sin que, hasta la fecha, se haya producido una respuesta de fondo o se haya iniciado el proceso de cobro por mora en los aportes, a pesar de existir título judicial que obliga al empleador».

Señaló que interpuso acción de esta misma naturaleza, con el fin de que se ordenara a Plasticaribe realizar el cálculo actuarial y a Colpensiones que iniciara el cobro coactivo. El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y se tramitó bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-004-2025-10045-00, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2025 resolvió:

PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento con relación a las pretensiones formuladas dentro de la presente acción de tutela por el señor JULIO CESAR (sic) CEPEDA SANABRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Esto, en concordancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante JULIO CÉSAR CEPEDA SANABRIA. En consecuencia, ordenar a PLASTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A. –PLASTICARIBE S.A. que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las gestiones correspondientes para realizar la liquidación del cálculo actuarial a través de la plataforma SOY ACTUARIO de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Adujo que «dicha sentencia no ha sido cumplida. PLASTICARIBE ha desobedecido abiertamente la orden judicial. Ni ha realizado el cálculo actuarial, ni ha hecho pago alguno, ni ha entregado informe de cumplimiento. Por el contrario, se ha escudado en su proceso de reorganización empresarial para justificar su omisión, a pesar de que los derechos pensionales tienen rango de prioridad en el orden constitucional y legal colombiano».

Dijo que el 12 de junio de 2025 interpuso impugnación parcial, que amplió el 18 del mismo mes y año, y el expediente se remitió al Tribunal convocado el 13 de junio de esta anualidad. Expuso que adelanto incidente de desacato del fallo de tutela de primera instancia y el juzgado profirió auto de requerimiento; sin embargo, Plasticaribe guardó silencio.

Cuestionó que Plasticaribe ha incumplido el fallo y Colpensiones no ha iniciado el cobro coactivo «ni ha articulado acciones con la Superintendencia de Sociedades para lograr la inclusión de la deuda pensional en el proceso de reorganización». Señaló que a la fecha el tribunal no ha resuelto la impugnación, a pesar de los impulsos procesales que ha presentado.

Adujo que «La ineficacia de las instituciones frente al cumplimiento de un fallo de tutela, la omisión de las entidades demandadas y la demora judicial constituyen una cadena de vulneraciones que, en mi condición de adulto mayor, ponen en riesgo no solo mi acceso efectivo a la pensión, sino mi subsistencia digna y mi tranquilidad en el ocaso de mi vida».

Dijo que tiene 76 años, que se encuentra en situación especial de vulnerabilidad al ser un adulto mayor sin pensión y con problemas físicos. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que trámite la impugnación contra el fallo de tutela;

(ii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad que adopte las medidas para que se cumpla el fallo de tutela de 5 de junio de 2025; (iii) a Colpensiones que inicie el cobro coactivo contra Plasticaribe SAS con base en la sentencia CSJ SL4322-2018 y tome las acciones necesarias que le garanticen su pensión; (iv) a la Superintendencia de Sociedades «que garanticen que el crédito pensional derivado de sentencia judicial sea incluido y priorizado dentro del proceso de reorganización empresarial de PLASTICARIBE» y (v) a Plasticaribe que cumpla el fallo de tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. El 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 3. Como punto de partida, planteó los siguientes problemas jurídicos: ( ) determinar si vulneran los derechos del accionante (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al no haber resuelto la impugnación contra el fallo de tutela;

(ii) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad al no haber adoptado medidas para que se cumpla el fallo de tutela de 5 de junio de 2025 y Plasticaribe por incumplimiento del fallo de tutela; (iii) Colpensiones por no haber iniciado el cobro coactivo contra Plasticaribe SAS; y (iv) la Superintendencia de Sociedades al no incluir el crédito pensional en el proceso de reorganización empresarial. 4.

Luego descendió en el análisis y abordó cada cuestión por separado. 5. Frente al primer punto, concluyó que no existió mora judicial ni vulneración de derecho fundamental alguno, dado que el Tribunal resolvió la impugnación dentro del término legal previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues a partir de la consulta al sistema de la Rama Judicial, se constató que el expediente fue remitido el 13 de junio de 2025 y que el fallo de segunda instancia fue proferido el 7 de julio siguiente, es decir, dentro de los 20 días con que contaba para tal fin. 6.

En cuanto al segundo planteamiento -el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela por parte de Plasticaribe y la omisión del Juzgado 4 Laboral de adoptar medidas tenientes a exigir el mismo-, advirtió que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa -el incidente de desacato- que por demás ya fue puesto en marcha. Encontrándose el trámite en curso y sin que haya decisión de fondo, concluyó que la postulación deviene improcedente por falta de subsidiariedad, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela como mecanismo principal. 7.

Respecto del tercer punto -la alegada omisión de Colpensiones de iniciar el cobro coactivo-, señaló que existía cosa juzgada constitucional. Según constató, el actor promovió una acción de tutela anterior por los mismos hechos, pretensiones y partes (radicado 08001310501220241001901), la cual fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia. Además, esa decisión fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, que mediante auto del 28 de marzo de 2025 decidió excluirla, sin que el actor hubiera agotado la solicitud de insistencia. 8.

Finalmente, sobre el reproche dirigido contra la Superintendencia de Sociedades por no incluir el crédito pensional en el proceso de reorganización empresarial, sostuvo que es al interior de esa actuación que el actor debe plantear tal inconformidad. 9. Por los motivos y consideraciones expuestas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, pues, o no se acreditó transgresión de derechos fundamentales, o existen mecanismos alternativos de protección judicial que le impiden pronunciarse como juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación el pasado 15 de agosto, insistiendo en la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales. 11. Para empezar, manifestó que la decisión adoptada por la homóloga laboral no valoró adecuadamente que su condición de adulto mayor, sin ingresos ni pensión y con problemas de salud, constituye un riesgo cierto y grave de subsistencia. En su criterio, la Sala omitió aplicar el estándar reforzado de protección constitucional previsto en la Ley 2055 de 2020, artículos 1º y 3º. 12.

A continuación, reprochó que la acción se hubiera declarado improcedente por la existencia de otros medios de defensa ordinarios, tales como el incidente de desacato o el proceso concursal, pues sostiene que dichos mecanismos fueron utilizados y resultaron ineficaces e inidóneos para la defensa de sus derechos fundamentales. En concreto, señaló que: · Se ganó una primera tutela (sentencia del 5 de junio de 2025), pero no fue cumplida. · Se presentó incidente de desacato el 17 de junio, y fue archivado por medio de auto de fecha 08 de julio de 2025, producto de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 07 de julio de la misma anualidad. · COLPENSIONES fue renuente a iniciar cobro coactivo, a pesar del mandato del art. 24 de la Ley 100 de 1993 y el fallo judicial firme. · La Superintendencia se limitó a invocar su falta de competencia material, pese a ser autoridad del proceso de reorganización empresarial. 13.

También cuestionó el que se hubiera negado el amparo invocando la cosa juzgada constitucional frente a Colpensiones y otras entidades, pues, a su juicio: · Los hechos persisten en el tiempo (incumplimiento actual de obligaciones pensionales). · La sentencia previa no resolvió el fondo del incumplimiento actual (pues data del 2024). · La nueva tutela no replica mecánicamente el petitum anterior, sino que se funda en hechos nuevos y continuados: incumplimiento del fallo, omisión de cobro coactivo, falta de ejecución, negativa de integración institucional. 14.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de tutela impugnado y el amparo de los derechos fundamentales a « la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la justicia ». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  16.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 17.

En el presente asunto, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a « la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la justicia ». Consecuentemente, pretende que se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2025. 18.

Al resolver lo pertinente, la homóloga laboral despachó desfavorablemente todas las pretensiones del actor, bien porque no evidenció la transgresión de sus derechos fundamentales, o porque le estaba vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. 19. En este punto, resulta relevante destacar que los motivos en que se sustenta la impugnación guardan relación con la declaratoria de improcedencia por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, así como con la configuración de la cosa juzgada constitucional; motivo por el cual serán estos los temas a estudiar. 20.

En vista de lo anterior, esta Sala verificará si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, le asiste razón al impugnante. Para ello, se analizarán concretamente los reparos contenidos en el escrito presentado por Julio Cesar Cepeda Sanabria. 21. Para empezar, se advierte que el actor le reprocha al juez de tutela que hubiere declarado la improcedencia de la acción constitucional por existencia de otros medios de defensa ordinarios, siendo que ha acudido a aquellos y han resultado ineficaces.

Además, asegura que llegó a esa conclusión sin aplicar el estándar reforzado de protección constitucional previsto en la Ley 2055 de 2020, artículos 1º y 3º, teniendo en cuenta que es un adulto mayor, sin ingresos ni pensión y con problemas de salud. 22. Siendo así, debe recordarse que frente al alegado incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, y la actitud que el demandante denomina «pasiva» por parte de dicha autoridad, la homóloga laboral advirtió lo siguiente: A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tiene a su alcance el incidente de desacato, mismo que cursa actualmente con similares pretensiones ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Del expediente se extrae que el actor lo presentó el 17 de junio de 2025; por auto de esa misma fecha el juzgado requirió a Plasticaribe para que informara el cumplimiento del fallo; el 3 de julio de esta anualidad el despacho dio apertura al incidente y el 4 siguiente Plasticaribe dio respuesta.

Por lo que hasta que este no se resuelva, es prematuro afirmar que se desconocieron sus garantías superiores, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha proferido decisión de fondo con ocasión de las diligencias que se adelantan. 23. A reglón seguido, la Sala Laboral de esta Corporación se refirió a la posibilidad de flexibilizar el requisito que se echa de menos, pero no llegó a la conclusión que el demandante creía acertada atendiendo a su situación personal, como se ve: Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 24.

Con ello, resulta evidente que el juez de primera instancia no omitió valorar su edad, ingresos y condiciones de salud. La realidad es que no encontró acreditada la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable derivado de las circunstancias descritas y, en consecuencia, no dio por superado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 25.

Ahora bien, visto el link del expediente remitido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, se evidencia que allí obra auto del 8 de julio de 2025, mediante el cual se resolvió cerrar el incidente de desacato presentado por Julio César Cepeda Sanabria. 26. Según se observa en la parte motiva de dicho proveído, tal determinación corresponde a que a pesar de haber proferido sentencia de tutela de primera instancia ordenando a Plasticaribe S.A. « realizar todos los trámites tendientes para la liquidación y pago del cálculo actuarial por concepto de aportes pensionales a favor del actor », dicha orden fue revocada por el Tribunal Superior de su mismo circuito judicial, al resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo inicial. 27.

Ante este panorama, el Juzgado 4 consideró que la orden por él impartida se extinguió, de manera que el trámite incidental carecía de objeto. 28. La misma suerte corre el reproche que formula ahora el impugnante en contra de la decisión de tutela emitida por la Sala Laboral de esta Corporación. 29. De lo dicho en precedencia, queda claro que para el momento en que Cepeda Sanabria interpuso la demanda constitucional alegando el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, la inactividad de esta última autoridad y la ineficiencia del incidente de desacato para asegurar el cumplimiento de la orden impartida, el trámite incidental se encontraba en curso, impidiendo que la homóloga laboral se pronunciara sobre el fondo de la controversia. 30.

No obstante, se tiene que la decisión en la cual se ordenó a Plasticaribe S.A. realizar el pago fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 7 de julio de 2025. 31. Esta última determinación configuró entonces una situación sobreviniente de cara a la controversia que hoy plantea el impugnante, en vista de que « carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”» (CC T-016 del 2023). 32.

Ello es así, porque, según tiene decantado la jurisprudencia constitucional, « el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. » (CC SU-540 de 2007) 33. Dicho en otras palabras, como el objeto inicial de la controversia desapareció -la orden de pago- a este juez constitucional le sería imposible proferir una decisión tendiente a satisfacer las pretensiones del impugnante en ese punto. 34.

Ante este panorama, únicamente restaría manifestar que los hechos diferenciales señalados por el actor, a efectos de desmentir que existía cosa constitucional frente a Colpensiones, también pierden relevancia. Recuérdese que en sustento de su tesis indicó lo que: · Los hechos persisten en el tiempo (incumplimiento actual de obligaciones pensionales). · La sentencia previa no resolvió el fondo del incumplimiento actual (pues data del 2024). · La nueva tutela no replica mecánicamente el petitum anterior, sino que se funda en hechos nuevos y continuados: incumplimiento del fallo, omisión de cobro coactivo, falta de ejecución, negativa de integración institucional. 35.

No obstante, como viene de indicarse, el incumplimiento del fallo y, en consecuencia, del pago reclamado, se extinguió con la revocatoria de la sentencia de primera instancia que lo ordenó. 36. En virtud de lo anterior, no existe razón para concluir que el reproche que propone en contra de Colpensiones, por no haber iniciado el cobro coactivo contra Plasticaribe S.A., dista de los que ha promovido en dos oportunidades anteriores, tal y como lo advirtió la Sala Laboral de esta Corporación, como se aprecia en los siguientes apartados: Se advierte que esta es la tercera vez que el petente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior presentó dicho cuestionamiento en un trámite de igual naturaleza (radicado n.° 08001-31-05-012-2024-10019-01) que se resolvió de manera desfavorable en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de diciembre de 2024, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 21 de enero de esta anualidad, tras considerar que era improcedente.

De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos por la autoridad endilgada en las decisiones en cita, claro resulta que son las mismas pretensiones y fundamentos que en aquella oportunidad persiguió. Ahora, importa advertir que el tribunal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En dicho trámite mediante auto de 28 de marzo de 2025, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia configurándose la cosa juzgada constitucional. Además en el escrito de tutela y en la impugnación que el actor presentó al interior de la acción de tutela con radicado n.° 08001-31-05-004-2025-10045-00 expuso esta misma pretensión. Finalmente, se tiene que el ad quem constitucional en el fallo de 7 de julio de 2025 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

Por tanto, la parte actora aún cuenta con el mecanismo de insistencia que le permite continuar con su reproche. 37. A partir de lo señalado, resulta evidente que, en este punto, le asiste razón al juez de primera instancia y no al impugnante. 38. Con fundamento en lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, no sin antes aclarar que los motivos por los cuales la acción resulta improcedente respecto al incumplimiento de los ordenado por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el incumplimiento de Plasticaribe S.A., son distintos.

Ante la situación actual el juez constitucional no está autorizado a pronunciarse sobre el fondo de dicha controversia, no por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino por carencia actual de objeto, según lo expuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13