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STP15112-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 47001220400020250025901 Tutela de 2ª instancia nº. 148152 Armando José Ortega Atencio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15112- 2025 Radicación n° 148152 Acta N° 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida, a través de apoderada judicial, por Armando José Ortega Atencio contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes que figuran dentro del proceso penal 11001609914420220078300.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Armando José Ortega Atencio se encuentra vinculado, junto con otras dos personas, al proceso penal 11001609914420220078300, seguido por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. El 29 de junio de 2024, en audiencia de formulación de imputación efectuada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías ambulante de Santa Marta, aceptó cargos por el referido delito, asimismo, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. El 25 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en virtud del allanamiento a cargos, profirió sentencia condenatoria en su contra, a través de la cual le impuso la pena de 128 meses de prisión, asimismo, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, decisión que en este mismo sentido fue proferida respecto de los otros dos procesados.

Los defensores promovieron recurso de apelación, no obstante, solo uno de ello sustentó la alzada en favor de uno de los procesados, en tanto, el defensor público que representaba a Ortega Atencio no hizo lo mismo al considerar que el fallo se ajustaba a la legalidad, por tanto, se declaró desierta la alzada respecto de este último. El asunto, desde el 17 de julio de 2025, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para resolver el recurso vertical.

La nueva defensora de Armando José Ortega Atencio, quien lo representa en este trámite constitucional, refiere que el proceso penal ostenta dos irregularidades: i) ausencia de defensa técnica porque el defensor público por espacio de un año no brindó asesoría al procesado, no sustentó el recurso de apelación contra el fallo de condena y le prometió que con la aceptación de cargos obtendría la prisión domiciliaria; y, ii) porque en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no se hizo un “análisis autónomo, técnico ni valorativo de los elementos materiales probatorios disponibles”.

Manifiesta que estas situaciones vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. Por tanto, la apoderada judicial del accionante formula las siguientes pretensiones: i) se amparen las referidas prerrogativas constitucionales; ii) se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; iii) se retrotraiga el proceso penal al momento previo del allanamiento, para efectos de garantizar el ejercicio de derecho de defensa técnica y material del actor; y, iv) se garantice al afectado una debida defensa técnica.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela se encontraba quebrantado, dado que, el accionante al interior del proceso penal que se siguió en su contra tuvo la oportunidad de poner de presente las irregularidades procesales que ahora alega por esta vía constitucional, también de interponer recurso de apelación contra la sentencia, sin que así hubiere procedido.

Destacó que, conforme la respuesta allegada por el defensor público que representó al accionante en el proceso penal, dicho profesional reconoció que promovió recurso de apelación, no obstante, al advertir que la sentencia estaba ajustada a la legalidad, no sustentó el recurso de apelación, información que, según así lo refirió, se la puso se presente a su representado.

Así las cosas, al advertir que Armando José Ortega Atencio estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, también que no ejerció actuación alguna en ejercicio de su derecho de defensa material, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Armando José Ortega Atencio, a través de su apoderada judicial, refiere que el derecho al debido proceso, en su modalidad de defensa técnica, se encuentra quebrantado porque el defensor público que lo representó en el proceso penal le prometió que el allanamiento a cargos garantizaría en su favor el otorgamiento de la prisión domiciliaria, tampoco le informó cuáles eran los derechos que le asistían y por espacio de un año se abstuvo de otorgarle asesoría. Aduce que la omisión de sustentar el recurso de apelación es responsabilidad exclusiva del anterior defensor, recayendo en ello la falta de defensa técnica y procedencia de la acción de tutela.

Frente a la audiencia de formulación de imputación, refirió que en dicho acto procesal no se discuten pruebas, no obstante, destacó, ello no es óbice para que la fiscalía hubiere permitido acceder a los elementos materiales probatorios del proceso, conforme así lo prevé el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia SP-1846-2018 rad. 51277 que permite al procesado obtener conocimiento del material probatorio, también señaló que la aceptación de cargo que hizo el actor lo fue con fundamento en un video que nunca se exhibió. Refiere que tampoco es acertado decir que las irregularidades aquí alegadas se tuvieron que discutir en el proceso penal, dado que, ante la ausencia de defensa técnica, la defensa material quedó abandonada.

Así las cosas, la apoderada judicial solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se estudie los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la cual es su superior jerárquico.

En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente, por afectación del presupuesto de subsidiaridad, la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por Armando José Ortega Atencio en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

Decisión que tuvo su sustento en el hecho que, al interior del proceso penal 11001609914420220078300 seguido por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, el actor en ejercicio de su derecho de defensa material no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de junio de 2025 por el referido despacho judicial.

Dicho mecanismo, según el fallo de tutela de primera instancia, era la vía para discutir las irregularidades propuestas por presunta afectación del derecho de defensa técnica, indebida motivación del fallo de condena y negación del sustituto de la prisión domiciliaria. La apoderada judicial de Armando José Ortega Atencio, inconforme con la decisión adoptada, aduce que la acción de tutela es el mecanismo para cuestionar la irregularidad del proceso penal, en tanto, al no haberse ejercido una adecuada defensa técnica, el derecho de defensa material también se vio afectado.

En ese orden, al estar dirigida las pretensiones de la acción de tutela a cuestionar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, también las presuntas irregularidades cometida al interior del proceso penal, a continuación, se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aplicadas al caso concreto. - Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones y actuaciones adoptadas y surtidas al interior de un proceso judicial.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta afectación al derecho al debido proceso; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, se debe recordar que Armando José Ortega Atencio fue vinculado al proceso penal 11001609914420220078300 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, asimismo que, en audiencia de imputación celebrada el 29 de junio de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías ambulante de Santa Marta, aceptó cargos por el referido delito.

En la referida fecha, igualmente le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, y en tal condición afrontó la causa penal. Su defensa técnica la ejerció un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, representación que se mantuvo por espacio de casi un año, hasta el 25 de junio de 2025, fecha en la que, previo traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria, asimismo negó en su contra el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

El apoderado judicial promovió recurso de apelación, pero, al final, no sustentó el mismo al considerar que la sentencia se encontraba ajustada a la legalidad, situación que dio lugar a que la alzada fuera declarada desierta. Bajo este contexto, la profesional del derecho que agencia la representación de Armando José Ortega Atencio en este trámite constitucional cuestiona la indebida asesoría del abogado que actuó en el proceso penal.

No obstante, la Sala debe descartar que, el derecho de defensa se divide en técnica y material, lo cual significa que, la representación judicial en el proceso no depende exclusivamente de un abogado, pues, el ordenamiento jurídico también faculta la intervención del procesado. La apoderada judicial que interviene en este trámite aduce que existió negligencia por parte del abogado que participó en el proceso penal porque por espacio de un año no tuvo contacto con el procesado, también cuestiona su omisión por no promover recurso de apelación, empero, no se advierte que Armando José Ortega Atencio en ejercicio de derecho de defensa material hubiere puesto esta situación al interior del proceso penal.

En estas condiciones, los reparos que por esta vía constitucional se efectúan al ejercicio de defensa técnica sólo quedan en una simple crítica, carente de soporte. El derecho de defensa material, ante la inconformidad que pueda surgir con la defensa técnica, es la garantía que se ofrece el ordenamiento jurídico al procesado para brindar protección al derecho al debido proceso.

En lo tocante con el derecho a la defensa material, y la posibilidad de interponer recursos de ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó: “Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.

(…) Al respecto ha señalado la Sala:[footnoteRef:2] [2: Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.] “Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial.

“El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956). En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado” Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004: “No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.

(…) “Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc.

(…) Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura. Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.

Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras.

“… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.

A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña: “Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.” Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos.

La lectura anterior, pone de presente la posibilidad que tuvo el actor en promover el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Además, si fue por espacio de un año que presuntamente dejó de recibir asesoría por el sistema de la Defensoría del Pueblo, cuestionable resulta que una vez instalada la audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y lectura de sentencia no hubiere puesto de presente esa presunta inconformidad que tenía hacia el defensor que lo venía representando.

Por tanto, esta omisión, junto con la no interposición del recurso de apelación en ejercicio del derecho de defensa material, es lo que permite advertir que el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra quebrantado, sin posibilidad que sea en este escenario constitucional que se deba habilitar el estudio de las diferentes controversias planteadas por la apoderada judicial -indebida defensa técnica, ausencia de elementos materiales probatorios y negación del sustituto de la prisión domiciliaria etc- pues ello era un tema propio del proceso penal.

La apoderada judicial hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional -T-377 de 2012, T-097 de 2018, T-506 de 2021, SU – 159 de 2002, T-274/2013, SU 813 –2017 y T 791 – 2014-, como sustento de su solicitud, no obstante, además que no tienen que ver con el tema del derecho de defensa, salvo una, lo importante a destacar que es que la improcedencia de la acción de tutela deviene porque el actor no hizo uso de su defensa material.

De otro lado, se debe destacar que, el proceso penal aún no ha concluido, pues, uno de los procesados -compañero de causa del aquí accionante- promovió recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por tanto, al tramitarse el asunto bajo una misma cuerda procesal, esta circunstancia impide arribar a la conclusión que la situación jurídica del actor ya se encuentra ejecutoriada, pues, pese a que no apeló el fallo de condena, eventualmente puede adoptarse una decisión en segunda instancia que se haga extensiva a sus intereses.

Por tanto, de cara a las causales de improcedencia de la acción de tutela por afectación del presupuesto de subsidiaridad, bajo las hipótesis de estar el proceso en curso y no haberse promovido los recursos ordinarios de ley, es lo que deviene en la declaratoria de improcedencia de la tutela. Tampoco se advierte una situación de perjuicio irremediable que lleve a que a que el juez constitucional deba intervenir de manera excepcional.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18