Micelio
STP15112-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 107115 José Gabriel Hernández Luna Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15112 - 2019 Radicación No. 107115 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Gabriel Hernández Luna contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa técnica, debido proceso, igualdad y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1.1. Afirmó que el día 11 de abril de 2019, solicitó al juzgado accionado libertad condicional, por haber cumplido el término estipulado en el artículo 64 del Código Penal. En dicha solicitud aportó declaración jurada de dos testigos que dan fe del buen comportamiento del condenado en el cumplimiento de la prisión domiciliaria y su arraigo familiar. 2.1.2.

Que con ocasión a la solicitud mencionada el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 22 de mayo de 2019, dictó auto donde negó la mencionada solicitud, argumentando que su conducta no ha sido ajustada a las normas y reglas que se derivan su situación jurídica, que no es otra que estar privado de la libertad. Que el día 13 de junio de 2019, su hermana Disnei Hernández, se acercó al juzgado accionado a verificar sobre la decisión de la libertad condicional del actor, donde le informaron los funcionarios que no se había concedido debido a que anteriormente se le había revocado la prisión domiciliaria, por lo que procedió mediante memorial, a solicitar las copias del auto que le revocaba la prisión domiciliaria, y todos los anexos o soportes le sirvieron de base al juez para que tomara la decisión radical, que afectó su condena a las puertas de haberla dado por cumplida conforme a lo establecido en el artículo 64 del código penal. 2.1.3.

Que efectivamente el Juzgado hoy accionado le expidió las copias por el actor solicitadas, las cuales se relacionan a continuación: · Oficio del INPEC con fecha del 03 de diciembre de 2018, donde aportaban el informe del encargado de vigilancia electrónica del establecimiento. (Folio 62 Expediente). · Informe de novedad INPEC al privado de libertad en domiciliaria, de fecha de 22 de noviembre del 2018.

(folio 61 del expediente). · Nota secretarial al despacho de novedad de fecha 24 de diciembre del 2018. (folio 63 del expediente). · Auto de fecha 24 de diciembre del 2018, donde se ordena requerir al condenado para que explique las razones del incumplimiento. (folio 64 y 65 del expediente). · Oficio No. 4314 de fecha 24 de diciembre del 2018, donde se conceden dos días al condenado para que conteste requerimiento.

(folio 66 del expediente). · Copia de Envió de Oficio No. 4314 (requerimiento) a través del correo 472 guía No. RA059703327CO, fecha 29 de diciembre del 2019, (folio 68 del expediente). · Nota de secretaria avisando sobre devolución del correo 472 del oficio No. 4314. (folio 52 del expediente). · Auto que REVOCA la PRISIÓN DOMICILIARIA del CONDENADO de fecha 26 de marzo del 2019.

(folio 53, 54, 55, 56 y 57 del expediente). Que revisado estos documentos se percató el actor que el juzgado accionado lo requirió solo una vez bajo el oficio No. 4314 de fecha 24 de diciembre del 2018, donde se conceden dos días para que contestara el requerimiento y ejerciera su derecho legítimo de defensa, además avizoró que el INPEC presenta un informe sobre novedad realizado mediante visita a su residencia en la misma dirección donde el Juzgado envió el oficio No. 4314. 2.1.4.

Que por lo anterior se pudo constatar que la empresa de correos 472 no realizó del oficio en donde se le requería, argumentando “dirección desconocida”, siendo que el INPEC en el informe del 22 de noviembre del 2018 denominado “informe de novedad a privado de la libertad en domiciliaria” los señores miembros del INPEC (Jorge Gómez y Jorge Luis Gómez Arismendy) manifiesta en un aparte del mismo documento lo siguiente: “José Gabriel Hernández Luna identificado con CC.

No. 92544546 y NUI-INPEC 935791, a quien le ha sido asignado un dispositivo de vigilancia electrónica, ordenado por autoridad judicial, para monitoreo permanente en Cl. 27ª # 8ª -11, barrio Nuevo pionero de Sincelejo, Sucre siendo las 15:30 hora del día de hoy, en compañía del técnico contratista del servicio de vigilancia electrónica señor Rafael Ángel Jaraba Mercado se realizó visita al lugar indicado hallando la siguiente novedad”.

Que de lo anterior se puede apreciar que el INPEC pudo siempre ubicar la dirección de residencia del condenado, por lo cual, la información de la empresa 472 es falsa, toda vez que la dirección sí es conocida y el INPEC o cualquier otra persona puede llegar al lugar sin ningún problema logístico o de orden público. 2.1.5. Que a simple vista se puede apreciar que la empresa 472 no realizó plenamente la gestión de entregar el oficio N° 4314, lo que conllevó a cercenarle su derecho de defensa y contradicción y poder explicar sobre la novedad presentada en su tiempo el INPEC.

Que lo afectó gravemente esa negligencia, por lo que hoy esta con orden de captura y con el beneficio de la libertad condicional fracasada; la negligencia de la empresa de correo certificado es una carga que no está legalmente obligado a soportar, pues es un simple condenado que desde su condena hasta el 22 de mayo de 2018, nunca se había realizado una novedad sobre su conducta. 2.1.6.

Que el juzgado accionado nunca verificó su dirección, ni tampoco ofició al INPEC para que hiciera llegar el requerimiento, sabiendo el juzgado que el INPEC si tenía plenamente acceso a su residencia, lo que el funcionario judicial podía deducir sobre la respuesta negligente de la empresa 472, la cual argumentó “dirección desconocida”. 2.1.7.

Que el operador jurídico nunca se preocupó por garantizarle su derecho de defensa, tampoco medió las consecuencias sociales y jurídicas en revocarle la prisión domiciliaria, siendo que su situación jurídica cambió y afectó su relación familiar y social, pues hoy tiene una orden de captura vigente injusta e ilegal, que dicha orden se emitió, violando su derecho de defensa. 2.1.8.

Que el día 5 de agosto de 2019, la empresa de correo 472, emitió una certificación donde manifestó destinatario desconocido, lo cual da fe sobre la incongruencia de la realidad de la facilidad que tiene el INPEC en ubicar al hoy accionado y la manifestación del correo que el señor condenado es desconocida. Que prima la realidad sobre la devolución absurda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión adoptada el 27 de agosto del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que en el presente caso no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación que legalmente procedían contra las providencias que cuestiona por esta vía constitucional, sin explicar las razones de su incuria procesal.

Además de ello, en el presente asunto la parte actora no acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial reseñados, ni la configuración de un perjuicio irremediable que avalara la intervención, definitiva o transitoria, del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, para que en su lugar se acceda al resguardo de los derechos fundamentales invocados.

Como soporte argumentativo de la alzada, la parte recurrente indicó que no tiene conocimiento jurídico sobre los términos y recursos que proceden, por consiguiente, lo decidido en sede de primera instancia implica someterlo a cargas que desconocen su derecho al debido proceso. Para sustentar la tesis conculcadora que expone, la parte opugnadora solicitó a esta Colegiatura que se practiquen los testimonios de i) Jorge Gómez y Jorge Luis Gómez Arismendy – miembros del Establecimiento Carcelario La Vega de la ciudad de Sincelejo -, ii) Rafael Ángel Jaraba Mercado – técnico contratista del servicio de vigilancia electrónica – y, iii) del mensajero de la empresa de correos 472 encargado de notificar las providencias censuradas, previa identificación por parte de la entidad empleadora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias del 26 de marzo y 22 de mayo de 2019 proferidas por el juzgado accionado, por las que se revocó el subrogado penal de prisión domiciliaria y negó la petición de libertad condicional, respectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defecto procedimental absoluto, ya que son producto de un proceso viciado al no habérsele permitido ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto del informe de novedad que presentó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, puesto que no se adelantó en debida forma la comunicación del auto del 24 de diciembre de 2018, por el que se le requirió para explicar las razones de incumplimiento de la restricción de libertad domiciliaria. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable » y, ii) «Que el accionante…hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible », siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 4.3.

En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.», por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4.

En lo atinente al deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe señalarse que este presupuesto guarda estrecha relación de conexidad con el principio de residualidad de la acción de tutela, por cuanto el proceso judicial es considerado como el canal ordinario de defensa judicial primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que se censura, en aras de lograr superar la situación vulneradora. 4.5.

Bajo ese derrotero jurídico, descendiendo al sub lite, las probanzas enseñan al unísono que contra las providencias judiciales confutadas en este estadio procesal no se interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial los recursos ordinarios que legalmente procedían, los cuales fueron expresamente señalados como lo dispone el artículo 162 del CPP, sin encontrar justificación razonable en la desidia procesal de quien ahora acciona en sede constitucional, pues nótese que en el escrito de impugnación el opugnador tan solo aludió a su calidad académica para escudar su conducta omisiva, la cual, resulta irrelevante, por cuanto la autoridad judicial señaló las herramientas jurídicamente idóneas para debatir la validez de lo decidido, razón por la cual, el argumento del desconocimiento de los recursos procedentes no es admisible.

En el mismo sentido, señaló el recurrente que exigirle el agotamiento de los recursos ordinarios es una carga procesal desproporcionada, tesis que no es compartida por esta Colegiatura, toda vez que, precisamente, los medios de impugnación están consagrados en procura de la defensa de los derechos de las partes e intervinientes en cualquier tipo de actuación judicial y/o administrativa, cuya teleología se encamina a crear el escenario pertinente para controvertir las determinaciones emitidas en el curso del proceso, en aras de corregir los errores de la actividad judicial, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios, con los que se perjudica a una o varios de los interesados, más cuando aquellos, para su procedencia, no requieren de una técnica jurídica especial o se hallen atados a formalismos exigentes que impida al perjudicado su interposición, tan solo requieren de la manifestación de inconformidad con lo decidido sin ninguna fórmula sacramental. 4.6.

Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando las providencias aquí cuestionadas fueron de pleno conocimiento del gestor del amparo, dado que aquél mismo consignó en el líbelo de tutela que «…nunca me había notificado, ni explicado las razones, ni el día, ni la hora que presuntamente me había revocado la prisión domiciliaria.», sin embargo, aclaró que «…Fue cuando procedí mediante memorial, a solicitar las copias del Auto que me revocaba la prisión domiciliaria…Efectivamente, el Juzgado hoy accionado, me expidió las copias solicitadas».

De lo anterior se desprende que sin importar la correcta ejecución del acto de enteramiento de la providencia que revocó el subrogado penal de prisión domiciliaria - frente a la que negó la concesión de la libertad condicional no se denunció incorrección alguna -, ello resulta intrascendente, por cuanto, en caso de haberse presentado el supuesto dislate, aquél fue corregido con la solicitud y entrega de copias del auto reprochado, tal y como lo aceptó el actor, lo que permite dar por cierto que el interesado conoció el contenido del pronunciamiento y los recursos que procedían, y aún así, sin justificación jurídicamente válida, se abstuvo de ejercer la contradicción por intermedio de los medios ordinarios de impugnación, decidiendo así no someter a consideración de los jueces naturales el argumento jurídico que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o uso del mecanismo excepcional de protección constitucional. 4.7.

Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia. 4.8. Por último, en lo que respecta a las solicitudes probatorias elevadas por la parte impugnante, la Sala negará tal pedimento, por cuanto no se tornan necesarias para dictar la decisión que en derecho corresponde, en atención a que en el expediente se encontraba suficiente material probatorio para decidir la situación litigiosa puesta a consideración de esta Corporación Judicial.

Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora, conforme los razonamientos consignados en este proveído. 2º CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 46 a 48, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 1, cuaderno de primera instancia. 1 2