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STP15112-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia 101012 José Enrique Guevara Salgado Y OTROS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15112-2018 Radicación n° 101012 (Aprobado Acta 378) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Fania Mendunueta García, Martha Rincones Gómez, Clara Moran Sánchez, Dirvinia Vergara García y José Guevara Salgado, frente al fallo emitido el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante el cual les negó el amparo propuesto contra los Juzgados Penal del Circuito y el 1º Promiscuo Municipal, ambos de Fundación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del trámite incidental impulsado por los actores.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Mencionan los accionantes que a través de providencia emitida en sede de impugnación de 7 de abril de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) ordenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reconocer y pagar un reajuste pensional de un 15% a su favor.

Se advierte que la empresa accionada no realizó el pago completo de la obligación, pues no se liquidó desde el momento en que los demandantes adquirieron la condición de pensionados, frente a lo cual presentó incidente de desacato en el año 2016 y el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) resolvió a favor de los accionantes, sin embargo, en sede consulta el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) decretó la nulidad de lo actuado por falta de vinculación del agente interventor de la empresa accionada, doctor Javier Lastra Fuscaldo.

Manifiesta que a pesar de surtirse nuevamente el trámite incidental, en grado de consulta el Juez ad quem volvió a decretar la nulidad por falta de vinculación de quienes podrían se eventualmente responsables, los doctores Juan José Curiel y Heleen Jiménez Ayala; a pesar de ello, en fallo de 23 de marzo de 2017, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación fue más allá de lo ordenado por el superior y suspendió el incidente de cumplimiento por la posesión e intervención forzosa y administrativa de que fue objeto ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Expresa que inició otro incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante proveído de 11 de octubre de 2017 en el cual se tuvo en cuenta las pruebas del cumplimiento del fallo de tutela aportado por la empresa demandada, las cuales fueron allegadas fuera del término establecido; allí el fallador se abstuvo de sancionar con desacato a los representantes legales de la empresa y levantar la suspensión del incidente de desacato decretada.

Posteriormente se presentó nuevo incidente de desacato, el cual se resolvió mediante fallo adiado el 30 de noviembre de 2017, a través del cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación ordenó a la empresa demandada cumplir pero eximió de sanción a los representantes legales de la entidad, teniendo en cuenta la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., siendo imposible que diera cumplimiento a lo ordenado.

Durante el año 2018, nuevamente se instauró incidente de desacato y en auto de 6 de julio de 2018, el Juez a quo no sancionó al representante legal de la entidad accionada al no evidenciarse dolo o mala fe de parte de la incidentada. Así las cosas, los actores instauraron acción de tutela, resaltando que ya iniciaron procesos en la vía Ordinaria Laboral, la cual no es idónea ni eficaz para la protección de las prerrogativas deprecadas, por lo que se acudió para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción instaurada por los accionantes al determinar que no es procedente el amparo contra las decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato. Destacó que el proveído por medio del cual no se sancionó al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no incurrió en las causales de procedibilidad, por el contrario, se ajusta a los parámetros legales y conforme a los elementos materiales probatorios que fueron aportados a la actuación. LA IMPUGNACIÓN La parte actora sostuvo que son merecedores de un reajuste pensional real y no como lo ha efectuado Electricaribe S.A. E.S.P., quien ha hecho un pago incompleto de las sumas dinerarias que les fueron concedidas en el fallo de tutela, aspecto que ha sido aceptado por las autoridades accionadas pues no han ordenado que se les realice el pago total de sus acreencias laborales en perjuicio de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de los accionantes al no sancionar por desacato al representante legal de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En el presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Fundación haya incurrido en una causal de procedibilidad, pues al decidir el incidente de desacato propuesto por los actores en contra del Agente Especial y el Representante Legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., estaba facultado para efectuar un análisis de los materiales probatorios y determinar si se configuraba la responsabilidad subjetiva, pues solo de acreditarse esos presupuestos podía sancionarlos por desacato al fallo de tutela emitido el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.

Fue así, como ese despacho al disponer el archivo del trámite precisó que no se logró acreditar la responsabilidad subjetiva, al respecto indicó: Así mismo es importante decir que uno de los fundamentos estructurales sobre la determinación para no sancionar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. tuvo su eje central en otra de las sentencias del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta […], y valga decir que hasta el momento de dictar el fallo, esto es, 23 de marzo del presente año, aún no se había estudiado la impugnación por la H. Corte Suprema de Justicia, y que gratificante fue para el juzgado cuando confirman esta jurisprudencia del Tribunal, en la sala de Casación Penal, SALA DE DESICIÓN DE TUTELAS No. 1, M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, RAD.

STP 5916-2017, de fecha 27 de abril de 2017, cuando dice: “al respecto, comparte la sala la apreciación del Tribunal al endilgar un defecto factico a las decisiones que ahora se ponen en tela de juicio, puesto que el estudio de la situación puesta a su conocimiento debió centrarse a establecer la presencia de alguna actuación negligente por parte de los obligados dirigida a no acatar la orden de tutela, más no a cotejar cuál de los valores resultaba ajustado a lo mandado en la decisión tutelar.

Lo anterior, porque contrario al parecer del censor, sin duda la discusión al respecto puede ser debatida al interior de los proceso laborales que un grupo de los demandantes ya promovieron y la obligación de otros para iniciarlo, de ahí la razón para la protección constitucional prodigada de manera transitoria. Ahora, precisamente la falta de un cotejo para determinar cuál de las cifras correspondía, impedía sostener que los representantes de la entidad y obligados a cumplir el fallo habían desobedecido la orden judicial, porque, se insiste, la valoración del dictamen debe hacerse al interior del correspondiente proceso laboral, con mayor razón cuando la decisión tampoco estableció una suma cierta, tan solo dictó algunos parámetros para la liquidación de dichos rubros, de donde surge concluir que a pesar de la presentación del dictamen allegado al trámite incidental tampoco se traduciría en prueba fehaciente e indicativa que el valor allí consignado fuera el que debía, ser pagado por la entidad accionada.

Significa entonces, que la función de los juzgadores debió centrarse a establecer si con la actuación de los obligados a acatar el fallo se presentó alguna conducta dirigida a evadir lo dispuesto en la orden judicial constitutiva de dolo o culpa, y para ello tenían dentro del expediente la afirmación de los incidentados de haber pagado la suma que consideró se debía a los accionante, y si efectivamente advertía una responsabilidad, subjetiva que ameritaba la imposición de una sanción. 8.

Con fundamentó en las anteriores precisiones, la conclusión que se impone no es otra que los juzgados demandados conculcaron el derecho al debido proceso de los demandantes con ocasión de las decisión que finalizaron con la imposición de sanción por desacato al fallo de tutela, lo cual amerita la intervención del juez de tutela para su restablecimiento, razón por la cual el fallo de primera instancia será confirmado".

Dadas las condiciones que anteceden al caso concreto no existe otra vía más que mantenerse en lo resuelto en la providencia de fecha 23 de marzo de 2017, adicionando archivar el presente incidente de desacato, al comprobarse la no existencia de dolo o mala fe por parte del incidentado. […] Tal como se ha explicado, y atendiendo las diferentes providencias emitidas por este despacho, en donde la última plasma que se archive el presente desacato (30 de noviembre de 2017) por haber acogido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad: STP5917-2017 de fecha 27 de abril de 2017 ya que esta es entendida que cuando existen indeterminación de cifras de sumas de dineros en los valores del dictamen deben hacerse al interior del correspondiente proceso laboral, y más aún cuando la decisión de tutela tampoco establece una suma cierta, sino parámetros para liquidar dichos rubros, y que a pesar de la existencia de un dictamen en el trámite incidental tampoco se traduciría en prueba fehaciente e indicativa que el valor plasmado era el que debía ser pagado por la entidad.

Frente a este tópico en el caso bajo de estudio, existen múltiples valores en cifras liquidadas por las diferentes partes e inclusive realizadas por el Despacho el cual no estaba obligado a practicarlas, advirtiendo de todas formas y a todas luces que todas son disimiles entre sí, lo que enseña que no ha habido seguridad jurídica como para establecer a ciencia cierta cuál de esas valores es el que se debe cancelar a los accionantes, de allí entonces, recomienda la Corte Suprema de Justicia que sea el Juez natural el encargado de realizar las respectivas liquidaciones y de esta forma también blindar en derecho sustancial sobre las formas, derecho de contradicción, del debido proceso entre otros propios de este tipo de liquidaciones. […] Ahora bien, no se puede acceder al trámite incidental por cuanto además seria ir en contravía del principio residual y subsidiaridad de la acción de tutela, consintiendo eludir la vía ordinaria o juez natural para que se reajuste la mesada pensional. [Subrayas fuera del texto original] Ante este panorama, es claro que el Juzgador de primer grado, luego de un análisis del material probatorio encontró procedente no sancionar por desacato, sin que en dicho análisis pueda intervenir el juez de tutela pues no se observa vulneración de garantías fundamentales.

Es de advertir que, en el evento de existir alguna inconformidad sobre los conceptos liquidados por la empresa incidentada, los accionantes se encuentran facultados para exigir el pago de la totalidad de los montos ordenados, a través del respectivo proceso laboral ejecutivo. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 35 a 36, cuaderno del Tribunal.

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