CUI 11001020400020250227000 Número interno 148605 Tutela de primera instancia Miryam Núñez Suárez CUI 11001020400020250227000 Número interno 148605 Tutela de primera instancia Miryam Núñez Suárez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 15111-2025 Radicación n°. 148605 Acta No. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIRYAM NÚÑEZ SUÁREZ, a través de apoderada judicial, en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la « la igualdad; igualdad procesal, el mínimo vital y móvil; la seguridad social en salud y pensión de jubilación a la que tiene derecho como esposa y conyugue sobreviviente; la favorabilidad en materia laboral; de asociación, negociación y contratación colectiva; el debido proceso y el acceso a la administración de justicia », al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 18001310500220120068901. 2.
Mediante auto del 9 de septiembre de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con el radicado 18001310500220120068901. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, la señora Miryam Núñez Suárez fue esposa y es cónyuge sobreviviente del señor Juan de Jesús Ortiz Suaza, quien trabajó como obrero del Municipio de Florencia, Caquetá, entre el 19 de julio de 1985 y el 30 de octubre de 1995, hasta que fue despedido sin justa causa como consecuencia de una reestructuración administrativa. 4.
Se indica en la demanda que el difunto estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá (SINTRAMUNICIPALES) y fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1993 a 1995, la cual compiló como derechos adquiridos los pactados y vigentes desde 1966 hasta el 31 de diciembre de 1992. Dentro de estos, se reconocía el derecho a recibir una pensión mensual y vitalicia de jubilación al cumplir 55 años y haber laborado más de 10 años continuos o discontinuos, con mesadas equivalentes al 100% del último salario promedio devengado. 5.
Expone que, como el 26 de enero de 2003 el señor Ortiz Suaza cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio -antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005- consolidó el derecho pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia habría sido ratificada por un laudo arbitral y la respectiva sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que lo homologó en 1996.
En razón de ello, sostiene que dicho reconocimiento hizo tránsito a cosa juzgada material. 6. Asegura, además, que con base en las anteriores situaciones fácticas consolidadas, el apoderado judicial del difunto solicitó al Municipio de Florencia, Caquetá, el reconocimiento del derecho pensional causado y adquirido por mandato convencional. 7.
Luego, precisa que, ante la negativa del Municipio de Florencia, se presentó demanda ordinaria laboral que perseguía el mismo propósito, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2012. En dicho proveído, se resolvió: 1.- PRIMERO. RECONOCER una pensión de jubilación convencional al demandante JUAN DE JESUS ORTIZ SUAZA identificado con c.c.17622689 por un valor de $1.945.921.00 a cargo del municipio de Florencia - Caquetá, en virtud de la convención colectiva de trabajo, celebrada por este con SINTRAMUNICIPALES CAQUETA, hoy ASODEMCA en el año 1 de 1993 a 31 de diciembre de 1995 y por valor del 100% del sueldo devengado según art. 26 y con fundamento en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA - Caquetá a cancelar la suma de $99.491.866.00 a favor del demandante por concepto de las mesadas causadas por pensión de jubilación convencional ya indexadas, desde febrero de 2003 a la fecha del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR que sobre las mesadas causadas mes por mes adeudadas y actualizadas por el I.P.C se cancelen los intereses moratorios.
CUARTO: DECRETAR la prescripción de las mesadas pensionales correspondientes del 7 de septiembre del 2008 hacia atrás por lo dicho.
QUINTO: CONDENAR, al demandado MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETA al pago del 90% de las costas procesales en esta instancia y a favor del demandante. 8. La precitada decisión fue recurrida por el Municipio y, en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá revocó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 28 de febrero de 2019 y, en su lugar, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
La parte actora considera que esa decisión desconoció precedentes constitucionales y convencionales, el fijado, entre otras, en la sentencia SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional. 9. En contra del fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia en que decidió no casar la sentencia del Tribunal.
Según señala la apoderada, esta decisión reprodujo los errores de fondo cometidos por el juez de segundo grado. En respaldo de esa tesis, resalta que en la sentencia se observa el salvamento de voto de uno de los honorables magistrados, que coincide en que el señor Ortiz Suaza sí cumplía los requisitos para acceder a la pensión convencional. 10.
A partir de lo reseñado, se sostiene que las decisiones judiciales de segunda instancia y casación configuraron una vía de hecho por desconocimiento de precedentes, normas constitucionales, legales y convencionales. En consecuencia, se pretende:
PRIMERO: Ordenar la protección de los derechos fundamentales violados reseñados.
SEGUNDO: Ordenar dejar sin efecto y declarar la nulidad total de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de fecha 28 de febrero de 2019, Y la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida 03 de agosto de 2022. Que por encima de la violación de los derechos fundamentales ordenados a favor de JUAN DE JESUS ORTIZ, deja en firme la actuación prevaricadora y violatoria de la Constitución Nacional, Convenios Multilaterales ratificados y Normas Legales, que comete el Tribunal Superior;
Y EN SU LUGAR, DEJAR EN FIRME LA DECISIÓN PROFERIDA EN DERECHO la sentencia proferida el pasado 12 de agosto de 2012 bajo el radicado 180013105002-2011-00689-00 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.
TERCERO: Que al dejar en firme la sentencia proferida por el juzgado Segundo Laborar de Florencia, Ordenar al Municipio de Florencia, Caquetá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo Constitucional, proceda a incorporarlo en la Nómina de Pensionados Municipales como persona de la tercera edad y a pagarle las mesadas pensionales causadas en los términos de la sentencia proferida en primera instancia a la señora MIRYAM NUÑEZ SUAREZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 40.756.651 expedida en Florencia - Caquetá, en su calidad de Esposa y conyugue sobreviviente tal como se demuestra en el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No 8148785 de la Registraduría Nacional del estado Civil, esposa y conyugue sobreviviente del señor JUAN DE JESUS ORTIZ SUAZA quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía numero 17.622.689 y quien murió el pasado 01 de marzo de 2020 en la ciudad de Florencia Caquetá, tal como se desprende del Registro Civil de Defunciones con Indicativo serial No 03893259 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CUARTA: Ordenar a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al emitir sus sentencias, apliquen los mínimos derechos y garantías en los términos ordenados por la Constitución Nacional, los Convenios Internacionales ratificados, las Normas Legales y el precedente judicial ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sentado protegiendo derechos fundamentales como los protegidos a través de las jurisprudencias: SU-241/2015; 113/2018; 267/2019 y 445/2019, para el caso concreto.
QUINTO: Correr traslado del fallo constitucional a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones pertinentes de sus competencias contra los Magistrados implicados, por los presuntos punibles de Perjurio, Fraude a Resolución Judicial, Abuso de autoridad en ejercicio de cargo público, Prevaricatos por Acción, Omisión y colaterales.
SEXTO: Ordenar a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo mantengan actualizados y apliquen los últimos pronunciamientos de la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado en sus decisiones, para no incurrir en violación de derechos fundamentales administrando justicia, so pena de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos: 12.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia confirmó que conoció del proceso ordinario laboral dentro del cual, en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2012, reconoció pensión de jubilación convencional a favor del señor Juan de Jesús Ortiz Suaza, condenando al Municipio de Florencia al pago de las mesadas pensionales, incluido el retroactivo correspondiente. 13.
Informó que la decisión fue apelada y, como resultado de ello, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó dicha providencia mediante fallo del 28 de febrero de 2019, concediendo además el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia objeto de censura mediante proveído del 3 de agosto de 2022. 14.
Con base en lo anterior, el Juzgado aseguró que no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 15. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que en el proceso ordinario laboral adelantado por Juan de Jesús Ortiz Suaza se buscó el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva 1993–1995.
Aunque en primera instancia se accedió a lo pedido, el Tribunal revocó la decisión y, en casación, se concluyó que el beneficio solo cobijaba a trabajadores activos al momento de cumplir la edad, y no a extrabajadores. 16. Agregó la sentencia cuestionada se fundamentó en una valoración probatoria y jurídica válida, dentro de la autonomía judicial, y que la discrepancia de la accionante con la interpretación no justifica la tutela, pues no hubo arbitrariedad alguna.
Además, señaló que la acción es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que entre la notificación de la sentencia (septiembre de 2022) y la tutela (septiembre de 2025) pasaron más de seis meses. 17. El Municipio de Florencia afirmó que no es cierto lo alegado por la accionante, señalando que sus manifestaciones son apreciaciones subjetivas carentes de sustento probatorio, mediante las cuales pretende presentar como vías de hecho las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Florencia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 17.1.
Sostuvo que en el proceso judicial respectivo se garantizaron plenamente los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, y que las providencias impugnadas fueron proferidas conforme a derecho. En consecuencia, alegó que no se configura vulneración alguna atribuible al Municipio de Florencia ni a las autoridades judiciales accionadas. 17.2.
Desde el punto de vista jurídico, argumentó la improcedencia de la tutela por cuanto no se acreditan los requisitos generales ni las causales específicas establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia del amparo contra providencias judiciales. Afirmó que no se identificaron defectos estructurales y que tampoco se satisfizo el principio de inmediatez, destacando que la providencia de la Corte Suprema fue emitida y ejecutoriada en agosto de 2022, por lo que el tiempo transcurrido excede el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional, configurándose una caducidad material del amparo. 17.3.
Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la accionante, declarar la improcedencia de la acción de tutela y reconocer la caducidad por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. 18. La abogada Martha Cecilia Váquiro, en calidad de apoderada del señor Juan de Jesús Ortiz Suaza (Q.E.P.D.), manifestó su apoyo a la acción de tutela interpuesta por la señora Miryam Núñez Suárez, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales del causante y sus beneficiarios. 19.
En su escrito, reiteró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en sentencia del 15 de agosto de 2012, reconoció dicha pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Florencia y SINTRAMUNICIPALES, la cual otorgaba el beneficio a quienes hubiesen laborado más de 10 años y cumplido 55 años de edad, sin exigencia de estar activos para el momento en que se llegara a la mencionada edad. 20.
No obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Florencia el 28 de febrero de 2019, bajo el argumento de que el señor Ortiz Suaza no contaba con la edad exigida al momento de la desvinculación laboral (ocurrida en 1995, cuando tenía 47 años). Esa interpretación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 3 de agosto de 2022, que decidió no casar el fallo del Tribunal. 21.
La abogada consideró que tanto el Tribunal como la Corte incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, al interpretar erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo. Señaló que esto contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, que han reiterado el carácter vinculante de este tipo de normas en favor de los trabajadores. 1-.
Además, refirió que la Corte Suprema desconoció el principio de favorabilidad, así como la existencia de derechos adquiridos, y que la negativa en reconocer la pensión de jubilación afectó el mínimo vital del señor Ortiz Suaza y de su compañera permanente, generando un perjuicio que persiste en el tiempo. 2-. Con base en lo anterior, solicitó que se anulen las sentencias del Tribunal de Florencia del 28 de febrero de 2019 y la de la Corte Suprema de Justicia del 3 de agosto de 2022, y que, en su lugar, se restablezca la sentencia del 15 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que reconoció y ordenó el pago de la pensión convencional. 3-.
Finalmente, afirmó que, si bien ha transcurrido un periodo significativo desde la última decisión judicial, la acción de tutela conserva su procedencia en virtud del carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho pensional, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-1073 de 2012, entre otras). 4- No se recibieron más respuestas en el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5- De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por la apoderada de MIRYAM NÚÑEZ SUÁREZ, a través de apoderado, entre otros, contra su homóloga laboral. 22.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 23.
En el presente caso, la Sala observa que la accionante acude al amparo constitucional -en calidad de esposa y cónyuge sobreviviente- con la finalidad de que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión a las providencias judiciales mediante las cuales: (i) el Tribunal revocó el fallo de primera instancia que reconoció la pensión de jubilación convencional en favor de su difunto esposo y ordenó el pago de las mesadas pensionales adeudadas, así como de los intereses correspondientes, y;
(ii) la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia de segundo grado. 24. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 25.
Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 27.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 28. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 29. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto 30. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como la igualdad, el mínimo vital, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 31. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno. 32.
Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectación de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción de tutela. 33. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita se amparen por esta vía. 34.
Igualmente, se anticipa que no se alega una presunta irregularidad procesal. 35. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 36. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala a verificar si las decisiones cuestionadas están viciadas por algún defecto específico. 37.
Para efectos metodológicos, esta Sala estudiará únicamente la decisión proferida por la Corte de cierre en materia laboral de la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto su pronunciamiento versa justamente sobre la legalidad del resto. 38. Como punto de partida, vale la pena recordar que, mediante providencia del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el difunto esposo de la ahora accionante en contra del Municipio de Florencia, dirigido a obtener el reconocimiento de supuestas obligaciones pendientes por concepto de pensión de jubilación. 39.
En ese contexto, pasa esta Sala a abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de validar si tienen o no vocación de prosperidad. 40. La demandante afirma que la homóloga laboral decidió en contravía de «la Constitución Nacional, Convenios Multilaterales ratificados y Normas Legales», así como del precedente constitucional y ordinario respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación para casos como el suyo. 41.
Ese mismo reproche fue formulado en sede de casación, en los siguientes términos: Se acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el decreto 528 de 1964 art 60 en concordancia con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1, 10, 13, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la ley 153 de 1887, lo que condujo al tribunal a la violación por la inobservancia de los artículos 59, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 306, 467, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos (sic) 26 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la asociación sindical y la entidad demandada, en concordancia con los preceptos supra legales 13, 48 y 53.
Para los efectos del cargo se discrepa del análisis y conclusiones realizadas por el tribunal, revocando la decisión de primera instancia y condenando en costas. 42. De hecho, en la sustentación de dicho cargo adujo la misma realidad fáctica y jurídica que expuso en la demanda de tutela, como se hace evidente de los apartados en cita: las pretensiones «tienen como sustento jurídico un precepto de orden convencional, palmario y con una realidad material.
El recurrente, como miembro activo de la asociación sindical de base, con vida laboral en la entidad demandada, fue reconocido como titular del derecho mediante sentencia de primer (sic) instancia dentro del proceso ordinario dado antes de este estadio, al considerar que el dispositivo convencional que preceptua (sic) desde el año 1990, posibilidad de pensión que da sin asomo de duda a los trabajadores que de manera discontinua laboren 10 o más años para la entidad, en términos perentorios al cumplir 55 años, era enteramente aplicable». 43.
No obstante, de la lectura de la sentencia en cuestión, se puede apreciar que la Sala Laboral de esta Corporación sí valoró la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1993 y 1995, y también se remitió a su propio precedente, así: Precisado lo anterior, sin atención a los defectos técnicos de que adolece la demanda de casación, en general, y cada uno de los cargos, en particular, interesa a esta Corporación recordar que la hermenéutica del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, que a la letra reza: «A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario devengado» (Subraya la Sala), ya ha sido abordada por la Corte, verbigracia, en sentencia del 18 de junio de 2004, rad. 21761, en la que se dijo textualmente lo siguiente: Planteado así de manera sencilla el problema a resolver, es necesario advertir desde ya que la apreciación del Tribunal no se exhibe manifiestamente desacertada, puesto que la redacción de la cláusula contractual en comento posibilita el entendimiento plasmado en la sentencia recurrida.
En efecto, en verdad que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores del municipio, precisando, en la última hipótesis, que la pensión se reconocerá a los “Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad…”, de donde es factible colegir que la intención de las partes del convenio colectivo fue la de que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado con el municipio y no con posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostenta esa condición convencional.
Refuerza lo anterior la circunstancia puesta de manifiesto por el ad quem, en el sentido de que no existe en el régimen convencional vigente disposición alguna que extienda los beneficios extralegales a los extrabajadores del ente territorial demandado, lo cual es un factor que sirve de punto de apoyo a la conclusión del sentenciador. 44.
Con fundamento en ello, pasó a concluir sobre el objeto de la controversia, como se aprecia a continuación: Así las cosas, para la Sala, el contenido de la norma convencional no deja duda de que los destinatarios del beneficio pensional son únicamente quienes ostenten la calidad de trabajadores activos del municipio, en el primer caso, que hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y, en el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55 años y prestado sus servicios por diez años o más, continuos o discontinuos.
Sin que las partes suscribientes, pudiendo hacerlo, hubieren extendido expresamente tal beneficio a los ex trabajadores, siendo que, como lo ha sostenido esta Corporación, ello debe ocurrir, si se quiere que la convención colectiva por excepción sea aplicable a quienes dejaron de tener la condición de trabajadores de la empresa y beneficiarios de la convención, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia o lo que es lo mismo, de las relaciones laborales vigentes, y por regla general, terminado ese vínculo contractual, el trabajador deja de ser beneficiario de la convención o pacto colectivo, salvo que de manera expresa se diga lo contrario (Ver sentencias SL1695-2019, SL2892-2018, SL11917-2017 y SL2478-2017).
Asimismo, cumple acotar que tal y como está redactada la cláusula, tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos de causación de la pensión, sin que sea dable una interpretación distinta, pues allí expresamente se dice que los beneficiarios de tal prerrogativa son «los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad» y «tengan diez (10) o más años de servicios», con lo cual, en este caso, resulta palmario que la edad no se estableció como un requisito de mera exigibilidad, sino de causación del derecho.
En suma, la claridad del texto convencional permite colegir, sin discusión alguna, que los titulares del beneficio son los trabajadores, entendiéndose por éstos los que cuentan con tal calidad no todos los que eventualmente la hubieran tenido en algún momento de la actividad de la empresa, por manera que, la única interpretación posible de la disposición convencional analizada, teniendo en cuenta la naturaleza y el espíritu de la prestación pensional consagrada, así como la intención expresa de los contratantes, es aquella que fijó el ad quem.
Por lo demás, conviene precisar que no resulta admisible el reproche de la censura, en torno a que el juzgador de la alzada infringió el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 constitucional, toda vez que su aplicación supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicarla, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico, lo que no acontece en el sub examine, pues, como ya se dijo, de la cláusula convencional bajo estudio no se desprende más de una interpretación posible. 45.
Del análisis adelantado, debe concluirse que no le asiste razón a la accionante en sus reproches, pues las decisiones cuestionadas sí se sustentaron en la normatividad constitucional y convencional pertinente, así como en el precedente aplicable, aun cuando la interpretación que se vio reflejada en ellas sea desfavorable a sus intereses. 46.
En este orden, las decisiones cuestionadas atienden el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que sea inmutable por vía de tutela, al no haberse acreditado defecto alguno en el razonamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los despachos dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 47.
En virtud de ello, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial competente durante el trámite ordinario, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 48.
Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 49.
Sin más consideraciones, la Sala negará el amparo promovido y las pretensiones que como presupuesto de aquel se formularon. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada de MIRYAM NÚÑEZ SUÁREZ contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16