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STP15111-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de Segunda Instancia Rad. 106876 José Gregorio Sayas Beltrán JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15111-2019 Radicación n.° 106876 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por José Gregorio Sayas Beltrán en representación de los menores L. E. y J. M. U. H. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, el 6 de agosto de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél invocó contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Vega de Sincelejo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda de tutela fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: 2.1.1. Señaló que desde hace 2 años se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, y en dicho lugar constituyó una relación sentimental con la señora Yulis Yaneth Hernández Muñoz, quien también se encontraba privada de la libertad. 2.1.2.

Indicó que su compañera le informó que hace dos años la menor L. E. U. H., fue víctima de abuso sexual en el hogar sustituto que le asignó el ICBF, situación que ha generado alteraciones en el comportamiento de la joven e inestabilidad emocional. Dijo que su pareja recurrió a dicha institución puesto que el padre de los menores también se encontraba privado de la libertad. 2.1.3.

Que la señora Yulis Yaneth Hernández Muñoz por decisión de la Dirección del EPMSC de Sincelejo, fue trasladada junto con otras internas al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Garzón Huila, lo que para él constituye una vulneración flagrante al derecho superior de la menor de edad y su hermano. 2.1.4. Adujo que el referido traslado se motivó por parte de la Dirección del EPMSC de Sincelejo en el descongestionamiento del penal, sin que se tuviera en cuenta las situaciones particulares en cada caso concreto; aduciendo además que su compañera sentimental ha mantenido una conducta ejemplar durante todos estos años, ha fungido como representante de DDHH de la reclusión de mujeres por varios periodos adicionales. 2.1.5.

Argumentó que el traslado de la señora Yulis Yaneth Hernández Muñoz, se ha convertido en un obstáculo infranqueable para coadyuvar en el desarrollo armónico sicológico (sic), moral y de todo orden de sus hijos. 2.1.6. Que con el traslado de la señora Hernández Muñoz, se vulneró el derecho fundamental y prevalente de los niños a tener una familia y no ser separados de ella; adujo que el INPEC con la intervención de varias de sus áreas como por ejemplo la subdirección de trabajo social, hubiesen podido evitar que esta fuera postulada como apta para ser trasladada lejos de su entorno, convirtiéndose en un acto irrazonable, desproporcionado.

Adicionalmente señaló que también se está vulnerando el derecho fundamental a la dignidad humana. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión adoptada el 6 de agosto de 2019, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, preservación del interés superior de menor y dignidad humana que invocó el accionante José Gregorio Saya Beltrán en representación de los menores L. E. y J. U. H..

Consideró que los derechos fundamentales invocados no fueron conculcados, pues el traslado que unilateralmente resolvió hacer el INPEC se fundó en la necesidad de descongestionar el establecimiento donde la señora Yuli Yaneth Hernández Muñoz se encontraba privada de la libertad. Sumado a ello, constató que en el expediente de tutela no obra por parte de aquella solicitud de traslado del EPMSC Las Mercedes de Garzón Huila al de la ciudad de Sincelejo, siendo ese el mecanismo idóneo al que debe acudir antes que a la acción de tutela.

Tampoco estimó que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella este siendo vulnerado, habida consideración que la interna no ha hecho uso de las vistitas virtuales, lo que le permitiría acortar la distancia y tener un acercamiento con los miembros de su familia[footnoteRef:1]. [1: Folios 68 y ss. cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 14 de agosto de 2019, José Gregorio Saya Beltrán impugnó lo decidido.

Como argumentos de disenso expuso que el Tribunal de instancia se limitó a citar la normatividad que rigen las solicitudes de traslado, sin sopesar que dicho acto constituye una arbitrariedad y que, en todo caso, la tutela la instauró en nombre de los menores L. E. y J. M. U. H., con miras al restablecimiento de sus derechos, en razón al estado emocional que presentan como consecuencia del desplazamiento a otro centro penitenciario del que fue objeto la progenitora[footnoteRef:2]. [2: Folios 92 y ss.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la Dirección General del INPEC disponer sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección General del INPEC, entre otros, por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Sumado a lo anterior, esta misma ley, en su artículo 75, establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial; ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno; iii) por motivos de orden interno del establecimiento; iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-; v) para descongestionar el establecimiento penitenciario; y, vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

Así mismo, el artículo 78 de la mencionada normatividad establece que, para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del INPEC, en la que le formulará sus recomendaciones, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte debe determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la adolescente L. E. U. H. y del menor J. M. U. H. a tener una familia y no ser separado de ella como consecuencia de la Resolución n.° 900520 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual la Junta de Traslados del INPEC ordenó el traslado de su progenitora Yuli Yaneth Hernández Muñoz del EPMSC de Sincelejo al EPMSC de Garzón (Huila).

Análisis del caso concreto. En los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por el artículo 44 de la Constitución y los desarrollos jurisprudenciales realizados por la Corte Constitucional en cuanto al ejercicio de la acción de tutela, puede considerarse que en este asunto José Gregorio Sayas Beltrán se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos de los menores L. E. y J. M. U. H., pese a que no es el padre de éstos, pues son hijos del señor Jaime Uparela Hernández.

Descendiendo al estudio de fondo, encuentra esta Sala que la señora Yuli Yaneth Hernández Muñoz fue trasladada del EPMSC de Sincelejo al EPMSC Las Mercedes del municipio de Garzón (Huila), según se evidencia en la Resolución n.° 900520 del 25 de febrero de 2019, expedida por el Director General del INPEC, en la que, además, resolvió ordenar el traslado de 56 internos más de diferentes centros de reclusión a otros del país. Dicho acto administrativo consagró, en la parte motiva, que esa determinación tuvo como origen las solicitudes que elevaron los Directores de los respectivos establecimientos, con fundamento en las causales de traslado previstas en los numerales 4ª y 5º del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, esto es, cuando sea necesario «descongestionar el establecimiento» y « por razones de seguridad del interno o de los otros internos».

Precisa la Sala que solo por excepción los jueces de tutela y la Corte Constitucional, en sede de revisión, pueden asumir el conocimiento de aquellas decisiones que adopte el Director General del INPEC en materia de traslados, en eventos como los siguientes: i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria e irrazonable; ii) cuando se constata la vulneración de los derechos fundamentales del interno; y, iii) cuando se evidencia que la actuación desplegada por el INPEC se realizó al margen del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes[footnoteRef:3]. [3: CC T-153-2017.] En el caso particular, observa la Corte que el Director General del INPEC, al ordenar los traslados, actuó conforme a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad exigibles, pues adoptó una medida que buscaba no solo descongestionar varios establecimientos de reclusión sino el mejoramiento de la parte de infraestructura y la seguridad de los internos, dentro de los cuales, se encontraba la señora Yuli Yaneth Hernández Muñoz; por lo que no puede pregonarse en su contra arbitrariedad, capricho o vulneración de prerrogativas fundamentales, pues refulge evidente que estuvo soportada en la facultad discrecional del INPEC.

Ahora bien, en cuanto a la tensión existente entre el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella de la adolescente y del menor de edad representados por José Gregorio Sayas Beltrán, y la facultad discrecional del INPEC, la Sala no encontró prueba alguna que demostrara que la adolescente y/o su hermano, a cargo de su progenitor, según lo declaró Yuli Hernández en anterior trámite de amparo[footnoteRef:4], se encuentren en estado de vulnerabilidad de forma tal que su desarrollo integral se ponga en riesgo. [4: Folio 39 vto. del cuaderno principal.] Precisa la Sala que la señora Yuli Yaneth Hernández Muñoz en pretérita oportunidad instauró acción de tutela contra la decisión del INPEC que ordenó su traslado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), despacho judicial que el 31 de mayo de 2019, la denegó con fundamento en las razones aquí esgrimidas, sumado a que «no acreditó en modo alguno la presentación de petición dirigida a la accionada con ese propósito, en los términos del artículo 73 y 75 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario».

En cuanto a la prevalencia de los derechos de los menores de edad, en dicha providencia, exhortó al INPEC, a efecto de que estudiara la procedencia del traslado del centro de reclusión de Garzón al EPMSC La Vega de Sincelejo, «o al más cercano al lugar de asiento de su grupo familiar, una vez superados los motivos que dieron lugar al traslado en cuestión, en procura de restablecer el derecho al acercamiento familiar como factor importante del proceso de resocialización de la persona privada de la libertad».

Finalmente, la Sala recuerda al accionante y a la familia de la señora Yulis Yaneth Hernández Muñoz sobre la posibilidad que tienen los internos que reúnan los requisitos dispuestos por el INPEC, para solicitar «visitas virtuales»[footnoteRef:5], cuyo objetivo no es otro que ofrecerles un medio que permita el acercamiento y el fortalecimiento de los vínculos socio-afectivos entre sus miembros para afianzar y fortalecer las relaciones familiares. [5: Los familiares pueden solicitar visita con el interno a través de visitas.virtuales@inpec.gov.co, indicando nombre completo del interno, tipo de documento y número.

Los internos pueden hacer su solicitud a través de las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión, diligenciando el formato establecido.] Así las cosas, la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8