Tutela de 2ª Instancia 101066 Alex Grueso Valencia Y OTROS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15111-2018 Radicación n. ° 101066 (Aprobado Acta 378) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Willington Castillo, Alexander Taborda, María Heliodora Alegría, María Piedad Obando, Sonia Stella Díaz, Erika González, Emperatriz Riascos, Blanca Inés Góngora, Luz Leyda Rosero, Cecilia Cruz Montaño, Sara Ercilia Angulo, Argelia Marquinez, Segundo Epifanio Torres, María Lucila Andrade, Alba Lucy Bolaños, Ricardo Arizala, Luis Eliécer Ibarbo, Alonso Estampillado Rosero, Ever Merchancano, Rita Gladys Quiñones, Ana Milena Grueso, Vidalia Castro Grueso, Alfonso Castillo Álvarez, Reinaldo Castro, Hernán Cabezas, Danny González Grueso, Alex Grueso Valencia, Óscar Nilson Solís Velasco, Robinson Segura Muñoz, Jairo Fernando Enriquez y Miguel Ángel Cuabú, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 18 de julio de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y vida digna.
Al presente trámite fue vinculada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Los peticionarios reclaman el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, libertad de oficio, trabajo, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna», que consideran vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, con la decisión del 16 de enero y los autos del 13 y 28 de febrero de 2018, proferidos dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2011-00019 en el que obran como demandantes.
Refieren que, junto con un grupo de personas, en su condición de concheras, procesadores de mariscos y pescadores artesanales, miembros de la Asociación Integración Costeña Costa Pesquera Agrícola y Conchera, demandaron a la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, hoy EP Petroecuador, con el fin de que fuera condenada al pago de los perjuicios morales y materiales causados, con ocasión del derrame de dieciocho mil barriles de hidrocarburo, que llegaron a aguas del pacífico colombiano y afectó a un número significativo de familias, incluidas las suyas; que el proceso lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, el que por considerar que no reunía los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no tuvo en cuenta la prueba trasladada que demostraba los perjuicios materiales reclamados; que sus pretensiones se despacharon desfavorablemente mediante sentencia de junio 1 de 2017, la cual fue recurrida; que el Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión y condenó a Petroecuador al pago de la indemnización por los perjuicios inmateriales causados, en la suma de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, sin embargo se abstuvo de analizar la petición de los perjuicios materiales incoados; que como la cuantía para recurrir en casación no era suficiente, solicitaron adición de la sentencia, que fue negada con providencia del 1 de febrero de 2018.
Afirman que el apoderado de la demandada presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal en auto del 13 de febrero siguiente; que interpusieron recurso de reposición contra este último, como quiera que, a su juicio, no se cumplía con el interés para recurrir; que la decisión se confirmó en proveído del 28 de febrero de 2018, por considerar que la cuantía superaba lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso; que con ello se les afectó el derecho de defensa y acceso a la justicia e igualdad, ya que se aceptó la acumulación de las condenas para fijar la cuantía para recurrir en casación, mientras que a ellos no. Agregan que el juez colegiado en la sentencia del 16 de enero de 2018, no resolvió todos los reparos del recurso de apelación, pues desconoció las pruebas sobre los perjuicios materiales y la jurisprudencia para tasarlos; que erró al conceder el recurso extraordinario, pues no debió sumar las condenas impuestas para alcanzar la cuantía requerida para recurrir.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Tribunal emita un nuevo fallo en el que se valore la totalidad de las pruebas, se tenga en cuenta el incremento de los perjuicios morales y se condene a los materiales. Así mismo, se dejen sin «valor» los autos del 13 de febrero de 2018, a través de los cuales se concedió el recurso extraordinario de casación y del 28 siguiente, que confirmó tal decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la parte demandante, al advertir que los interesados pudieron haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión que concedió el recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo hicieron y con ello desecharon la herramienta que tenían a su alcance para debatir la decisión contraria a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes afirmó que sí recurrió la determinación que concedió el recurso extraordinario, pero que en auto del 28 de febrero de 2018, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto no repuso la decisión, aspecto que lesiona garantías fundamentales pues no se cumplía con la cuantía necesaria para acceder al referido recurso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y vida digna de la parte actora al conceder el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que impulsaron. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la parte actora hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron conceder el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial de PetroEcuador contra el fallo de segunda instancia emitida por esa Colegiatura.
Al respecto, en proveído del 28 de febrero de 2018, la Sala referida al no reponer su decisión de conceder el recurso extraordinario de casación presentado por PetroEcuador, acertadamente, analizó lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, esto es, que el « desmedro jurídico » del recurrente le generó un perjuicio económico equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, como lo consagra esa norma y, por tanto, era procedente el recurso.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 27 y siguientes, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. � Folios 72 y siguientes, cuaderno de anexos. PAGE 2