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STP15111-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 94195 Cristian Alexander Castillo Ricardo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15111-2017 Radicación n.° 94195 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de 2017 de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Cristian Alexander Castillo Ricardo contra la Fiscalía 3ª Delegante ante el Tribunal Superior de Montería por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la investigación No. 230016099050201500394.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Cristian Alexander Castillo Ricardo el 8 de mayo de 2015 interpuso denuncia penal en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú –Víctor Castro Reyes- por la posible comisión del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y otros, la cual fue asignada a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, quien elaboró el programa metodológico correspondiente. 1.2.

El 11 de agosto de 2017, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corporación en cita, donde actualmente, se tramita la actuación. 1.3. Castillo Ricardo promovió acción de tutela en contra de la entidad referida por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al estimar que a pesar de reunirse los elementos de convicción necesarios la demandad no ha emitido un pronunciamiento de fondo en la investigación en la que obra como denunciante.

Solicitó ordenar la emisión de una determinación que resuelva de fondo la investigación penal en la que ostenta la calidad de víctima. 2. Las respuestas Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería El titular se limitó a informar el 8 de mayo de 2015 el accionante denunció al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú por la posible de varios delitos, por tanto, el término para efectuar la imputación es de 3 años, los cuales no han fenecido.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en adelantar la indagación penal en la que ostenta la calidad de víctima. 2. Caso concreto 2.1 En el presente asunto, Cristian Alexander Catillo Ricardo acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, en adelantar la indagación al interior de la cual ostenta la calidad de víctima.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

El parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

(Subrayas y negrillas fuera de texto original). De acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de la Nación tiene 3 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para imputar o archivar la indagación preliminar cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más imputados. En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, adelanta la indagación N° 230016099050 20150039, en la que se investiga a Víctor Castro Yespes –Juez Promiscuo Del Circuito De Chinú- por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos, el de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

La noticia criminis fue radicada el 8 de mayo de 2015, lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta la que se profiere el fallo constitucional de primera instancia, han trascurrido cerca de 2 años y 4 meses. Así las cosas, la Corte considera que, la Fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna mora para adelantar la renombrada indagación, pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé la Ley para formular imputación o para decretar el archivo en forma motivada de la causa. 2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.

Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Cristian Alexander Castillo Ricardo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 10 a 11 - cuaderno de la Corte. PAGE 2