Rad. 107176 Ana Florisa Contreras Zamora Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15110 - 2019 Radicación No. 107176 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ana Florisa Contreras Zamora contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones -, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a Martha Inés Cabrera Acevedo y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 15-2017-00498-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Refiere la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge José Jaime Zapata Correa, hecho que acaeció el 12 de octubre de 2016. Agrega que concomitante a ello, Martha Inés Cabrera Acevedo pidió la prestación económica como compañera permanente del causante.
Expone la actora que el ente de seguridad social, le negó el derecho pretendido, tras considerar que no acreditó la convivencia con Zapata Correa hasta el día de su fallecimiento y, al encontrar liquidada la sociedad conyugal, razón por la cual otorgó la prestación en un 100% a la compañera del de cujus. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 19 de febrero de 2019 reconoció y ordenó el pago de pensión pretendida en un 54% a su favor y en un 46% a favor de Martha Inés Cabrera Acevedo, según los tiempos de convivencia de cada una de ellas.
Narra que Cabrera Acevedo apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia del 9 de julio de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago en un 100% a favor de la recurrente. Cuestiona la proponente que el ad quem restó toda veracidad a las pruebas allegadas por la actora y otorgó plena validez a las presentadas por su contra parte, con lo cual – afirma – incurrió en una indebida valoración del material probatorio.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 27 de agosto del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la presente acción constitucional no satisfizo el principio rector de subsidiariedad, por cuanto, la parte accionante a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial idóneo – recurso extraordinario de casación – no lo empleó, motivo por el cual, no puede pretender por la acción de amparo subsanar su incuria en el uso de las herramientas jurídicas ordinarias, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, para que en su lugar se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto en la providencia judicial confutada se configuraron los defectos de orden fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Como argumento de la alzada, la parte recurrente señaló que el fallo de primera instancia incumple con el deber de motivación, toda vez que no se esgrimieron los argumentos correspondientes para considerar la procedencia y obligación de interposición del recurso de casación, pues en su sentir, las pretensiones sustanciales que integran el proceso ordinario laboral no superan el interés para recurrir en sede extraordinaria, esto es, los 120 smlmv.
En sustento de su tesis, la parte opugnadora señaló que el juzgado de primera instancia reconoció su derecho pensional reclamado en un 54% de la mesada que devengaba José Jaime Zapata Correa por valor de $828.116 – para el año 2019 -, razón por la que, partiendo de la certeza de esa premisa jurídica, sin importar a cual parámetro se acuda para verificar el cumplimiento del requisito objetivo para acudir al medio casacional, esto es, i) hasta la fecha de proferirse la decisión objeto de censura – 9 de julio de 2019 – o ii) el fallo de tutela de primera instancia – 27 de agosto del presente año –, o iii) llegarse a la expectativa de vida de la mujer en Colombia, los emolumentos causados o se causen no superan el requisito cuantitativo previsto en el artículo 86 del CPT y SS, motivo que descarta la obligación de recurrir por vía extraordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Ana Florisa Contreras Zamora contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 9 de julio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual modificó la decisión de primera instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral de radicado 2017-00498, en el sentido de absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas y asignar la totalidad del emolumento pensional reclamado a favor de Martha Inés Cabrera Acevedo, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto de orden fáctico y desconocimiento del precedente, al considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que se acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente los lazos de familiaridad con el pensionado fallecido y, además, se brinda un trato diferenciado sin justificación frente a casos de similares o iguales aspectos fácticos, en los que se ha reconocido pensión de sobrevivientes a quienes se han separado de hecho. 4.2.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: “ que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ”, siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 4.3.
En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
De esta manera, valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4.
Respecto del interés jurídico para recurrir en casación, en materia laboral, la Sala de Casación especializada en esa área ha fijado de manera reiterada su criterio en torno a la determinación del monto que habilita la procedencia del control extraordinario en comento para ello ha indicado lo siguiente: Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el sub lite, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(CSJ AL3979-2019, 18 sep. 2019, Rad. 78882) (Se enfatiza). De igual manera, la misma Colegiatura, en el ámbito pensional, frente al quantum casacional, adicionó esto: Sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en casación, esta Sala tiene asentado su criterio en decisiones como la del 20 de junio de 2012, Rad 53108, así: «Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, a lo que se suma en tratándose de pensiones o reajuste, la incidencia futura y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En igual forma, ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones, cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, por cuanto el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.” (CSJ AL6747-2015, 18 nov. 2015, Rad. 69990) (Énfasis ajeno al texto original).
En ese entendido, dada la naturaleza del reclamo pensional, vitalicio y de tracto sucesivo, como se expuso, a fin de calcular el interés jurídico para recurrir en sede de casación se debe estimar la incidencia futura que corresponda, por lo que resulta necesario cuantificar las mesadas pensionales que se causen con posterioridad, para lo cual se debe recurrir a la expectativa de vida del demandante o beneficiario de la acreencia reclamada, por tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que para tal efecto se debe aplicar las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, en tanto, el artículo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a dicho ente la elaboración de las tablas de «válidos e inválidos».
Así mismo, el articulo 47 ibidem, dispuso que aquellas serian de carácter general y obligatorio para cualquier operación técnica (CSJ AL1498-2018, 18 abr. 2018, Rad. 79008). 4.5. Bajo tal derrotero, descendiendo al sub lite, la misma parte actora enseñó que contra la providencia judicial confutada en este estadio procesal no se interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial, el recurso extraordinario de casación, pues, en su criterio, aquél era improcedente por no superar el monto legal exigido para habilitar dicho escenario.
Sin embargo, la Sala, contario lo estima la parte accionante, si considera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2017-00498 era susceptible del recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía debatida superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para el momento de expedición de la providencia censurada la interesada tenía una expectativa de vida de 23,5 años, y no 15.4 años como lo refiere la opugnadora, según la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera.
De ahí que, calculada la incidencia futura por la vida probable del demandante, surge como conclusión inevitable que si le asistía interés económico para recurrir en sede casacional, herramienta judicial a través de la cual podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión ordinaria. Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia extraordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. 4.6.
Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.
Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 39 y 40, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 1 2