Radicado No. 101461 EVELIO JOSÉ POLO PAYARES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15110-2018 Radicación Nº 101461 Acta 388 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el doctor Gustavo Orozco Pertuz, en su condición de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, contra la sentencia de tutela emitida el 14 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de EVELIO JOSÉ POLO PAYARES, vulnerado la mencionada Institución, dentro de la indagación preliminar adelantada contra Alberto Guillermo Molina de Arcos, por el delito de falsedad en documento público.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: La ciudadana Dersy del Carmen Polo Caro, actuando como agente oficiosa del señor Evelio José Polo Payares, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, y para ello señaló lo siguiente: i) el 30 de noviembre de 2016 le fue asignada a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla la noticia criminal con CUI No. 080016001257201606201, en donde figura como indiciado el señor Alberto Guillermo Molina de Arcos, tras haberse aprovechado de su estado de demencia de su señor padre e inducirlo a firmar la escritura pública de compraventa No. 2620 de fecha 8 de noviembre de 2013 de la Notaría 12 de Barranquilla, e inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-136072, sin este haber pagado, ni pactado el precio de la compraventa, ni haber transferido a su favor el derecho de dominio de un predio rural ubicado en el municipio de Sabanagrande; ii) a la fecha han transcurrido más de 1 año y 9 meses desde que la noticia criminal llegó al despacho del Fiscal 56 seccional de Barranquilla, sin que este haya recolectado los elementos materiales probatorios para judicializar al indiciado; iii) lo anterior se encuentra afectando los derechos fundamentales del señor Evelio José Polo Payares, tras considerar que ha sido despojado injustamente del dominio y posesión material del inmueble.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Barranquilla ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, doctor Gustavo Orozco Pertuz, en su condición de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, señaló que el tiempo transcurrido sin que se haya elaborado programa mitológico dentro de la indagación preliminar objeto de reproche, obedeció a la falta de personal y de policía judicial, amén de la carga laboral que tiene en la actualidad; no obstante, precisó que revisada la carpeta resumen de la actuación, ordenó remitirla a sus homólogos de Soledad Atlántico por competencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de septiembre de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso de EVELIO JOSÉ POLO PAYARES, al considerar que existía una mora injustificada en el adelantamiento de la investigación correspondiente, pues si no es por la acción de tutela ni siquiera procede a revisar la carpeta y ordenar su envío a la autoridad competente, en consecuencia, le ordenó remitir en forma inmediata la actuación objeto de censura a la Fiscalía de Soledad (Atlántico) y allí se le dé el trámite correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el doctor Gustavo Orozco Pertuz, en su condición de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, solicitando su revocatoria, pues desde el mismo momento en que conoció de la acción ordenó remitir la actuación a la Fiscalía competente para conocer de la misma. Además, dio a conocer los inconvenientes administrativos y laborales que se vienen presentando en su despacho para no dar cumplimiento al programa metodológico que se requiere para adelantar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Agregó, que le resulta imposible estar al día en su labor jurisdiccional cuando su despacho tiene una carga laboral de más de 1.700 indagaciones preliminares y no cuenta si quiera con el personal idóneo para ello. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 56 Seccional de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 0800016001257201606201, pues han transcurrido más de 21 meses desde la presentación de la respectiva denuncia, sin que haya definido las pesquisas, en perjuicio de sus derechos como víctima, solicitando en consecuencia se conmine al ente acusador a que le dé el trámite correspondiente al diligenciamiento.
Por su parte, el Delegado Fiscal accionado señaló que si bien se ha presentado una dilación en el adelantamiento de las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, ello obedece es al gran cumulo de trabajo que posee en la actualidad y a la falta de personal administrativo. 4. A efectos de resolver el problema jurídico que se presenta en el caso en examen, conveniente resulta señalar inicialmente que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
Ahora, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, se acuda ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar: […] El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado.
Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…). Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
No obstante, también es cierto que esta Sala en pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP-4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo « no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».
(Subrayado fuera de texto). Rescatando que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T-230 de 2013): […] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mor a y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.
(Resaltado fuera de texto). Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas. 6.
Requisitos que sin lugar a dudas, como bien lo señaló el Tribunal de instancia, se presentan en el caso en estudio, pues basta revisar la respuesta que diera la Fiscalía accionada al ejercer su derecho de contradicción, para concluir que la actuación llevaba paralizada más de un diecinueve (19) meses sin que se le hubiese efectuado los actos que le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, en tanto que, desde que se interpuso la denuncia, 30 de noviembre de 2016, la misma se encontraba archivada.
Es más, fue como consecuencia de la presente acción constitucional, que la Fiscalía accionada el 6 de septiembre de la presente anualidad, procedió a revisar la misma y al verificar que no era el organismo judicial competente para asumir su conocimiento, dispuso remitirla a sus homólogos de la localidad de Soledad Atlántico. No desconoce la Sala que la Fiscalía dijo no contar con el personal adecuado para darle trámite a las investigaciones que cursan en su despacho, sin embargo, ello no elimina su deber institucional de cumplir sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos. Recordemos que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, textualmente señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que sin lugar a dudas hubiese sido superado si no se acude a la acción constitucional.
Es más, el programa metodológico no tiene que ser desarrollado por la «asistente judicial», como para que diga que por la falta de ésta las investigaciones se han visto atrasadas, pues como bien lo advirtió el ente investigador estas actuaciones son desarrolladas por policía judicial. Adicionalmente, en el caso concreto, no había necesidad de realizar tal plan metodológico, pues simplemente bastaba revisar la denuncia y los elementos aportados para concluir que la actuación debía remitirse a otra autoridad judicial, y proceder de conformidad como en efecto se hizo el día 6 de septiembre de 2018.
Así las cosas, es claro que se presentó en el caso aquí analizado una dilación injustificada en la actuación censurada, pues transcurrieron más de diecinueve (19) meses sin que se hubiese adoptado una sola decisión, no solo frente el restablecimiento del derecho de los ofendidos sino frente a la situación jurídica del indiciado. Ninguna justificación encuentra la Corte para que la Fiscalía General de la Nación haya dejado pasar dicho lapso sin adelantar una sola actuación dentro del proceso penal puesto a su consideración, periodo más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material y de fondo puesta a su disposición, máxime cuando lo único que debía hacer, como en efecto se hizo, se insiste, era revisar la misma y disponer el envío a la autoridad competente.
Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es potestativo de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos; por cuanto pasados más de veinte meses de conocer los hechos, hasta ahora se está asignado al fiscal competente que asumirá el conocimiento de la misma.
Recuérdese que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, de conformidad con los artículos 66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, lo que no resulta verificado en este caso, por ende la Sala confirmará el fallo impugnado, pues el solo hecho de haberse remitido la actuación a la Fiscalía competente no desvanece la dilación injustificada a la que se ha visto sometida la actuación objeto de censura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada. 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14