Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135196 CUI 23001220400020230024601 SEBASTIÁN MÁRQUEZ FERNÁNDEZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 23001220400020230024601 Radicado n.° 135196 STP1511-2024 (Aprobado acta n.° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Sebastián Márquez Fernández contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquel. [footnoteRef:1] [1: La demanda se dirigió contra la Unión Temporal Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, Universidad Libre y Fiscalía General de la Nación.] En síntesis, el accionante acudió al recurso de amparo para cuestionar los términos en los cuales la unión temporal operadora del concurso de méritos para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación, le proporcionó respuesta a la reclamación por él elevada frente a la verificación de requisitos mínimos, llevada a cabo el 12 de julio de 2023, pues desde su punto de vista es evasiva e incongruente.
II.
HECHOS 1. Sebastián Márquez Fernández participa en la convocatoria pública de empleos de la Fiscalía General de la Nación, para acceder al cargo de asistente fiscal II, que exige como requisitos mínimos 2 años de formación profesional en derecho y 2 años de experiencia relacionada. 2. El 12 de julio de 2023, la Unión Temporal Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, como operadora del concurso de méritos que esa entidad adelanta, publicó los resultados de la verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos. 3.
Inconforme con la valoración de los documentos aportados para acreditar los requisitos mínimos, el accionante elevó reclamación el 13 de julio de 2023. Solicitó que para los requisitos mínimos de experiencia y educación se tomara en cuenta el documento denominado «Universidad EAFIT»; más no, los documentos « Universidad del Sinú Programa Derecho-Montería» y «Tribunal Administrativo de Córdoba», porque ello lo dejaría en desventaja frente a la posterior fase de evaluación de antecedentes. 4.
El 15 de agosto de 2023, se publicó la respuesta en torno a la reclamación, la cual el accionante califica de evasiva e incongruente. 5. Sebastián Márquez Fernández promovió este mecanismo constitucional, al considerar lesionado su derecho fundamental de petición. Solicitó ordenar a las accionadas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, califique el documento «Universidad EAFIT» para la verificación de requisitos mínimos del cargo de asistente fiscal II y, los antes tenidos en cuenta, se cambien al estado «por calificar».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. El 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el mecanismo constitucional. Ello, bajo la regla jurisprudencial fijada en la sentencia T-319 de 2014, de la Corte Constitucional, según la cual, la acción de tutela no procede para poner en tela de juicio actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. 6.1.
Se explicó que, en el marco del concurso de méritos, una vez sean publicados los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, los aspirantes tienen la oportunidad de controvertir los resultados y solicitar que puntúen los documentos adicionales de la forma más beneficiosa para ellos, el cual se constituye en el mecanismo idóneo para estudiar lo pretendido mediante la acción constitucional. 6.2.
Se destacó que, la reclamación presentada no se trata de un derecho de petición como lo postula el actor, porque en realidad corresponde al ejercicio del derecho a controvertir los resultados emitidos al interior de un concurso de méritos. 7. El accionante impugnó el fallo reseñado. En primer lugar, con sustento en las normas de la Ley 1437 de 2011 y lo sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2017, afirmó que, la reclamación por él elevada sí tiene el carácter de derecho de petición; por lo tanto, eran aplicables los preceptos que regulan ese derecho fundamental. 7.1.
En segundo término, sostuvo que, no está controvirtiendo la etapa de valoración de antecedentes, aquello que es objeto de reparo es la respuesta dada a su reclamación de cara a la verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos. 7.2. Para terminar, señaló que, con base en el artículo 30 del acuerdo de la convocatoria 001 de 2023, con posterioridad, el documento llamado « Universidad del Sinú Programa Derecho-Montería» no puede tomarse en consideración, convirtiéndose la acción de tutela en el único instrumento para plantear el debate.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, acorde con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.
Contrastada la motivación del Tribunal Superior de primera instancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si por vía de acción de tutela, es o no procedente cuestionar los términos en los cuales se proporcionó contestación a la reclamación realizada por el actor frente a la verificación de requisitos mínimos efectuada en el marco del concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación. 10.
Para despejar la cuestión planteada, la Sala abordará: (i) el alcance del ejercicio del derecho de petición frente a la interposición de recursos; (ii) componentes del derecho fundamental de petición; (iii) la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto y (iv) de superarse lo anterior, se analizarán las críticas del actor frente a la respuesta a su reclamación. c. El alcance del ejercicio del derecho de petición frente a la interposición de recursos 11.- El derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 Constitucional fue desarrollado a nivel legislativo con la Ley Estatutaria 1437 de 2011.
En el artículo 1º, se define su ejercicio como toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades. Adicionalmente, se indica que, mediante éste, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 12.- Sobre el particular, la Corte Constitucional al evaluar la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-951 de 2014, recalcó que, « las autoridades deben tener en cuenta que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios.» 13.- En esa decisión, se recordó que, las Salas de Revisión han advertido que la presentación de los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisión de las autoridades es una manifestación del derecho de petición. Por eso, en caso de no resolver tales inconformidades se afectará esa prerrogativa.
Ello, bajo el siguiente razonamiento: La Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior". Entonces, para la Corte la interposición de los recursos es una especie del derecho de petición que tiene una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un acto de la administración. (Se resalta) 14.- También, fue precisado que, de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que, debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales 15.- Tampoco, se puede perder de vista que, en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, se establece que, los recursos se rigen por las normas especiales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual es compatible con el ejercicio del derecho fundamental de petición porque se definen las reglas a las cuales se someterán los recursos que en el curso de la actuación administrativa formulen los interesados. d. Componentes del derecho fundamental de petición 16.- A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para satisfacer los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, la respuesta a este, además de ser pronta y oportuna, debe caracterizarse por cumplir con las siguientes características: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023 y STP10565-2023) 17.- Cabe precisar que, la respuesta de fondo no implica necesariamente otorgar lo solicitado por el interesado, lo relevante que se trate el tema propuesto por el peticionario en forma integral. e. La satisfacción del presupuesto de subsidiariedad 18.- Al analizar el caso desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, que valga anotar no fue el norte que se tomó en la decisión de primera instancia, la Sala considera que la acción de tutela sí cumple con los requisitos de procedencia. 19.- Así, fue presentada (i) por Sebastián Márquez Fernández, quien es el titular del derecho fundamental de petición (legitimación por activa) (ii) contra las autoridades a las que señala de vulnerar la mencionada prerrogativa constitucional (legitimación por pasiva); y (iii) dentro de un término razonable y oportuno, dado que se controvierte, específicamente, la respuesta 15 de agosto de 2023 y la acción de tutela se presentó en el mes de noviembre de ese mismo año. 20.- En cuanto a (iv) el requisito de subsidiariedad, la Sala considera que, contrario a lo señalado por la primera instancia, no se está cuestionando en sí el acto administrativo de verificación de requisitos mínimo, proferido al interior del concurso de méritos en el cual participa el accionante.
La situación que el demandante trae como problemática ante la administración de justicia, se identifica con que la contestación a su reclamación frente a los resultados de la verificación de los requisitos mínimos es incongruente y evasiva; es decir, no satisface los presupuestos mínimos de una contestación de fondo a un derecho de petición, en la modalidad de recurso. 21. – En el centro del debate propuesto por el accionante no se encuentra el acto administrativo que definió la verificación de requisitos mínimos; por lo tanto, no puede decantarse la discusión desde la óptica de las acciones de tutela contra actos administrativos. f. Caso concreto 22.- Con la reclamación elevada por el accionante el 13 de julio de 2023, aquél perseguía que, de cara a la verificación de los requisitos mínimos para el cargo de asistente de fiscal II, se valorara la información contenida en el documento aportado a la convocatoria como «Universidad EAFIT»; más no, aquello que reposa en los documentos « Universidad del Sinú Programa Derecho-Montería» y «Tribunal Administrativo de Córdoba».
Lo anterior, porque desde su punto de vista, la forma por él planteada le arroja una mejor expectativa frente a una etapa posterior, como lo es la verificación de antecedentes. 23.- Puntualmente, la constatación de los requisitos mínimos fue la siguiente: Requisito mínimo de educación Requisito mínimo de experiencia Para el requisito mínimo de educación se validó el título de pregrado en Derecho de la Universidad del Sinú. Con la siguiente observación “Documento válido para la acreditación del Requisito Mínimo de Dos (2) años de educación superior solicitado por la OPECE, por lo tanto, no genera puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes.
Para el requisito mínimo de experiencia se aplicó equivalencia al título de pregrado de la Universidad del Sinú y de la experiencia realizada en el Tribunal Administrativo de Córdoba. 24.- Ahora, en la contestación a la reclamación, proporcionada en agosto de 2023, bajo el consecutivo No. 2023070000813, el coordinador general del concurso de méritos expuso los siguientes aspectos: (i) los antecedentes del concurso de méritos y de la publicación de resultados de los requisitos mínimos;
(ii) la reglamentación de las reclamaciones; (iii) el objeto de la queja del participante; (iv) la cita del artículo 32 del Decreto Ley 020 de 2014; (v) se recordó que, no se estaba en la valoración de antecedentes, en la cual se asigna puntaje a la formación académica y la experiencia, acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos. 25.- Finalmente, le fue indicado que, de acuerdo con los documentos aportados para acreditar la educación para el empleo al cual se inscribió, se tomó solamente lo necesario para acreditar el requisito mínimo y, que los documentos adicionales serán objeto de análisis y/o valoración en la prueba de valoración de antecedentes, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de concurso. 26.- En ese orden, es notorio que no se abordó en forma el cuestionamiento de Sebastián Márquez Fernández, puesto que, lo pedido demandaba un examen acerca de los criterios con sustento en los cuales se ponderaron determinados documentos, más no los señalados por el actor en su reclamación. En efecto, le asiste razón al impugnante al catalogarla como incongruente y evasiva. 27.- Al margen de que con posterioridad tendrá lugar la verificación de antecedentes, el accionante tiene derecho a que se le suministre una respuesta que defina su cuestionamiento, que se reitera, debe incitar un pronunciamiento expreso de las razones por las cuales se prefiere la información que arrojan los documentos « Universidad del Sinú Programa Derecho-Montería» y «Tribunal Administrativo de Córdoba», en lugar del documento «Universidad EAFIT».
Así como, si es o no factible la inversión que el concursante propone. 28.- No es procedente orientar el sentido de la respuesta, como lo pretende el impugnante, pues es a la autoridad competente a la cual le corresponde establecer si la postura del actor se ajusta o no al reglamento del concurso y demás normas concordantes. c. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de Sebastián Márquez Fernández, en la medida que, la contestación proporcionada en agosto de 2023, bajo el consecutivo No. 2023070000813, por el coordinador general del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación no es de fondo frente a lo postulado en la reclamación del 13 de julio de 2023; por el contrario, es evasiva e incongruente. 30.- Para restablecer la prerrogativa conculcada, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de Sebastián Márquez Fernández.
En consecuencia, se ordenará al coordinador general del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proporcione una respuesta de fondo, clara y congruente, en la cual aborde en forma expresa el cuestionamiento contenido en la reclamación del 13 de julio de 2023, elevada por Sebastián Márquez Fernández.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Sebastián Márquez Fernández.
Segundo. Ordenar al coordinador general del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proporcione una respuesta de fondo, clara y congruente, en la cual aborde en forma expresa el cuestionamiento contenido en la reclamación del 13 de julio de 2023, elevada por Sebastián Márquez Fernández.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2