Tutela segunda instancia Radicado n.°148139 CUI: 13001220400020250022002 Salomón David Ponce Pabón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001220400020250022002 Radicado n.o 148139 STP15109-2025 (Aprobado acta n.°247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Salomón David Ponce Pabón, a través de apoderada contra el fallo de primera instancia dictado el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, respecto de la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena[footnoteRef:2], para que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, debido proceso y dignidad humana, declaró su improcedencia al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad y, la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación. [2: En el trámite de primera instancia se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – El Diamante – Girardot y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, Fiduprevisora y a la empresa Servicios y Suministros CJVB SAS, Unión Temporal Norsalud PPL y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.] En síntesis, en el escrito de impugnación el actor reprocha que se declare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado sin que exista la satisfacción de las pretensiones en tanto (i) no se ha brindado la atención médica ordenada el 19 de junio de 2025 ni se ha entregado la historia clínica que pidió para remitir al Instituto de Medicina Legal, (ii) no se ha proporcionado una respuesta clara sobre el cómputo de ha pena que incluya la redención por trabajo y estudio, (iii ) «No se investigaron las denuncias sobre entrega de alimentos sucios y actos de represalia» en los centros carcelarios en los que ha estado recluido en Girardot y en Cartagena.
II.
HECHOS 1. El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Salomón David Ponce Pabón a 80 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, y negó subrogados penales y la prisión domiciliaria. La captura se materializó el 23 de octubre de 2023. 2. Desde el 25 de octubre de 2024, la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, teniendo en cuenta que el centro de reclusión es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera ubicado en esa ciudad. 3.
El 10 de marzo de 2025, la apoderada del actor solicitó ante el juez vigía que se ordenara una valoración de su estado de salud por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al respecto, por auto de 12 de marzo siguiente, se accedió a esa solicitud y se ofició a dicha entidad para tal efecto. 4. El 14 de mayo de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un dictamen en el que concluyó que el procesado presenta secuelas de una lesión traumática en hombro y síntomas «urinarios-prostáticos y estreñimiento» que requieren seguimiento y la práctica de exámenes médicos que prescriban los médicos tratantes.
Advirtió que una vez se cuente con los resultados de esos exámenes deberá solicitarse una nueva valoración. 5. Refiere el actor que su apoderada, ha solicitado ante los jueces que han tenido a su cargo la vigilancia de la pena impuesta, que se brinde información clara y detallada sobre la extinción de la pena por prescripción y el cómputo de la condena, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido una respuesta.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Salomón David Ponce Pabón, presentó acción de tutela[footnoteRef:3] contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, debido proceso y dignidad humana. [3: Radicada el 20 de mayo de 2025] 6.1.
Reprochó la falta de respuesta sobre la petición formulada por su apoderada en relación con «la fecha exacta de inicio de la pena y la forma de conteo de la prescripción». En este punto, pidió que se ordene a la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la condena para que proporcione la información sobre si la pena impuesta ya se encuentra prescrita o en qué fecha operaría la prescripción, con base en los cálculos oficiales de la ejecución de la sentencia o a que tiene derecho actualmente. 6.2.
Denunció la falta de atención médica que requiere para determinar la causa de la «hemorragia interna» que presenta. 6.3. Finalmente, puso de presente que se le están entregando alimentos «contaminados con barro» en represalia por solicitar que atendiera la dieta especial que debe seguir por su condición de salud. 7.- El 12 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió lo siguiente: 7.1.
Declaró improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones dirigidas a que se ordene la prestación del servicio médico que requiere para tratar sus quebrantos de salud «hemorragias en su orina» y a que se adelante una investigación sobre la entrega de alimentos en mal estado, según el actor, como represalias por exigir el cumplimiento de la dieta alimentaria que debe seguir por razones de salud. 7.1.1.
Al respecto, encontró que se incumple el presupuesto de subsidiariedad pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por auto de 19 de junio de 2025, ordenó al director del Establecimiento Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena «garantizar la asistencia del sentenciado a consultas médicas y el suministro de tratamiento médico acorde a las enfermedades que padece, de conformidad con las recomendaciones prescritas por el perito forense en su informe, así mismo deberá garantizarle al sentenciado el suministro de medicamentos de manera oportuna, controles periódicos con médico general, acceso fácil a una urgencia y consulta con especialistas cuando lo requiera, a fin de que no se violen sus derechos fundamentales a la salud y vida».
En razón a ello, señaló, que de encontrar que las mismas no son efectivas para satisfacer sus requerimientos médicos, el actor deberá ponerlo de presente ante esa autoridad judicial. 7.2. Declaró carencia actual de objeto en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación. Al respecto, demostró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por auto de 1° de julio de 2025 resolvió solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción y libertad por cumplimiento de la pena, remitida el 4 de febrero de 2025 por su homólogo de Girardot. 7.3.
Finalmente, advirtió que, por autos de 10 de marzo y 19 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena también resolvió las solicitudes formuladas por la apoderada del actor en torno a la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, la realización de exámenes médicos. 8. Salomón David Ponce Pabón, a través de apoderada, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que expuso los siguientes argumentos: 8.1.
Adujo que no se puede declarar carencia actual de objeto por hecho superado sin que se encuentren satisfechas completamente sus pretensiones. Explicó que (i) pese a lo ordenado por auto de 19 de junio de 2025, «no ha recibido atención médica integral, ni valoración completa con historia clínica total» necesarias para solicitar una nueva valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal, (ii) tampoco ha obtenido una respuesta clara sobre el cómputo de la condena y (iii) finalmente, reprochó que el juez de tutela en primera instancia no efectuara las investigaciones sobre la entrega de alimentos sucios como actos de represalia en su contra.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia la profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en lo pertinente a los reproches en torno a (i) la prestación del servicio de salud que requiere para el manejo de la sintomatología que presenta «hemorragia en la orina» y valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y (ii) el esclarecimiento de la prescripción de la sanción penal y cómputo de la condena y si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho al debido proceso en su faceta de postulación. En caso contrario, establecer si las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto específico o por acción u omisión frente a las problemáticas expuestas en la solicitud de amparo vulneraron los derechos fundamentales de Salomón David Ponce Pabón. c. Caso concreto. 11.
En el presente asunto se observa que el asunto (i) reviste relevancia constitucional por cuanto la actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, debido proceso y dignidad humana, (ii) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, teniendo en cuenta que las distintas situaciones que expone como causa de la vulneración de los derechos fundamentales tales como, su condición de salud y las inquietudes sobre la prescripción de la pena son actuales. 12.
En el caso concreto, se observa que Salomón David Ponce Pabón, en la solicitud de amparo, expuso tres reproches concretos: (i) la falta de atención médica a los quebrantos de salud que presenta «hemorragia en la orina» y de los exámenes médicos que requiere para pedir una nueva valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (ii) la entrega de alimentos con malas condiciones como represalia por las exigencias que hace en torno a su dieta alimentara y (iii) la falta de respuesta clara sobre la prescripción de la sanción penal y el cómputo de la condena. 13.
Al respecto, en la sentencia de primera instancia, se evidenció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por auto de 19 de junio de 2025 ordenó al centro carcelario que garantizara los servicios de salud que requiere el aquí accionante en especial los señalados en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal el 14 de mayo de 2025. 13.1.
En ese marco, consideró que el actor debe acudir a esa autoridad judicial accionada para reclamar el cumplimiento de esa orden. De igual forma, advirtió que las quejas respecto del plan de alimentación deberá formularlas ante el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario -USPEC- o la empresa de suministros CJVN S.A.S. antes de acudir a la acción de tutela. 13.2.
Encontró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena por auto de 1° de julio de 2025 resolvió una petición de extinción de la sanción penal por prescripción y libertad por cumplimiento de la pena, en el sentido de negarla. De esta manera, encontró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la respuesta a la solicitud que reclamaba en la solicitud de amparo se dio en el trámite de la acción de tutela interpuesta el 20 de mayo de 2025[footnoteRef:4]. [4: Es preciso aclarar que en este caso inicialmente, por sentencia de 4 de junio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
En segunda instancia, esta Sala por Sentencia STP11476-2025 devolvió el asunto para que se efectuara un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta que la abogada aportó el poder para actuar.] 14. Al respecto, en el escrito de impugnación, la parte actora manifiesta que no puede declararse carencia actual de objeto por hecho superado, cuando no hay una satisfacción de las pretensiones de la demanda en torno a la prestación del servicio médico y la entrega de alimentos en mal estado por represalias al exigir una dieta acorde con su estado de salud.
También, considera que existen errores en la forma en que se está contabilizando el tiempo de la condena. Finalmente, considera que el presupuesto de subsidiariedad es una formalidad que no puede privilegiarse en este caso sobre el derecho sustancial. 15. De los reproches expuestos en el escrito de impugnación, la Sala encuentra que lo que pretende la actora es que el juez de tutela ejerza un control sobre el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena, en torno a la atención médica frente a los quebrantos de salud que presenta y la solicitud de valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo cual resulta improcedente. 15.1.
En efecto, se constata que, desde el 12 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se efectuara la valoración del estado de salud del actor. Frente a ello, el 14 de mayo del año en curso, dicho instituto emitió el respectivo informe con la siguiente conclusión: 15.2. En ese orden, por auto de 10 de junio de 2025, notificado el 24 de junio de 2025, el juez vigía se pronunció sobre la petición dirigida a que se otorgara prisión domiciliaria por razones de salud y adoptó medidas en torno la valoración médico legal.
En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DAR traslado del dictamen médico- legal al Área de Sanidad y al director de la CPMS de Cartagena, para lo de su cargo, a su vez se les solicitará que una vez se cuente con los resultados de las valoraciones ordenadas al sentenciado, las remitan a este Despacho Judicial, con el fin de solicitar cita valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Mientras tanto SALOMON PONCE PABON deberá permanecer privado de la libertad intramuralmente cumpliendo con su proceso resocializador.
SEGUNDO: OFÍCIESE al Director de la CPMS de esta ciudad y demás autoridades carcelarias, deberán garantizar la asistencia del sentenciado a consultas médicas y el suministro de tratamiento médico acorde a las enfermedades que padece, de conformidad con las recomendaciones prescritas por el perito forense en su informe, así mismo deberá garantizarle al sentenciado el suministro de medicamentos de manera oportuna, controles periódicos con médico general, acceso fácil a urgencia y consulta con especialistas cuando lo requiera, a fin de que no se le violen sus derechos fundamentales a la salud y vida, conforme se señaló en la parte motiva de este auto.
Por secretaría remítasele junto con el oficio, copia del dictamen de medicina legal, para lo de su cargo. 15.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que frente a los quebrantos de salud «hemorragia en orina» que ha puesto de presente el actor, la autoridad judicial que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta, ha establecido medidas dirigidas a dar una respuesta efectiva frente a esa situación, tales como la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y advertencias al establecimiento carcelario para que atienda los requerimientos para la prestación del servicio médico de manera oportuna. 15.4.
De igual forma, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cartagena en la respuesta a la acción de tutela evidenció que el 9 de marzo de 2025, Salomón David Ponce Pabón fue atendido por medicina general para tratar la sintomatología que presentaba «sangrado en la orina» y, en aquella ocasión, se ordenó la práctica de exámenes médicos que fueron analizados el 15 de mayo siguiente, sin que se dictaran órdenes médicas adicionales que estuvieran pendientes por atender.
De igual forma, afirmó que el 5 de junio de 2025, estaba programada la cita con la especialidad de ortopedia y traumatología. Finalmente, sobre la hipertensión arterial refirió que dicha patología está siendo controlada con medicamentos que se suministran en las condiciones prescritas por el médico tratante. 15.5. Sin embargo, la parte actora manifiesta la insatisfacción con estas medidas y acudió a la acción de tutela para que el juez constitucional ordene la atención médica para tratar esa sintomatología, sin advertir en concreto, cuáles son las órdenes médicas pendientes o los servicios de salud prescritos por el médico tratante que estén pendientes. 15.6.
La Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente para atender esa pretensión, principalmente, porque existen recientes determinaciones frente a la situación de salud que pone de presente el actor, cuyo control sobre su cumplimiento corresponde efectuarlo a la autoridad judicial que las profirió. Además, no se avizoran razones que permitan advertir la necesidad y urgencia de que el juez constitucional intervenga en dicho asunto. 15.7.
Refuerza lo anterior, que en el expediente se evidencia una solicitud formulada por la apoderada del actor en la que insiste en la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y que fue atendida por auto de 25 de agosto de 2025[footnoteRef:5], como se evidencia en la siguiente imagen: [5: Obra en el expediente la asignación de la cita para el 18 de septiembre de 2025 a las 2:00 p.m.] 15.8.
Sobre la entrega de alimentos sucios y en mal estado como actos de represalias por parte de los empleados que tienen a su cargo esa función, los cuales fueron denunciados por el actor en la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional adelante una investigación al respecto, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal en el fallo de primera instancia, al concluir que esa pretensión resulta abiertamente improcedente, en tanto, desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues primero deberá acudir a la autoridad accionada para tal efecto. 15.8.1.
Al respecto, se observa que en la contestación de la acción de tutela la empresa Servicios y Suministros CJVN S.A.S. puso de presente que el actor tiene una restricción alimentaria, únicamente, respecto de la lactosa la cual se cumple rigurosamente. Señaló, que no conoce ninguna queja sobre la mala prestación de los servicios por parte de los empleados que entregan los alimentos. 15.8.2.
De esta manera, resulta claro que el accionante no ha acudido directamente a las entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio de alimentación en el centro de reclusión, para denunciar el comportamiento de los trabajadores en la entrega de los alimentos, como un acto de represalia por exigir el cumplimiento de su dieta. 15.8.3.
Por lo tanto, la Sala considera que el juez de tutela no puede asumir la competencia de las entidades que prestan los servicios de alimentación en materia disciplinaria sobre sus trabajadores. Distinto es que, una vez formuladas las denuncias, en el respectivo trámite se presente una circunstancia que origine la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado, lo cual no ocurre en este caso. 15.9.
De otra parte, en el escrito de impugnación, la actora insiste en que « no se ha entregado resolución clara, congruente y motivada que explique el cómputo de tiempo, incluyendo redenciones por trabajo y estudio». 15.9.1. En contraste, la Sala evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de pena, por auto de 1° de julio de 2025, al resolver las solicitudes de libertad por cumplimiento de la pena y extinción por prescripción dio una respuesta al cuestionamiento que echa de menos el actor, al señalar lo siguiente: En el presente asunto, teniendo en cuenta que el sentenciado fue condenado a la pena principal de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN, de igual forma, tenemos que a la fecha ha descontado UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS de cumplimiento de la pena o lo que es igual a VEINTE (20) MESES Y CINCO (5) DÍAS (fue capturado por cuenta del presente proceso el 26 de octubre del 2023, según acta de derechos del capturado1).
Se concluye que al día de hoy el término privativo de la libertad señalado NO ha sido superado, por lo que corresponde despachar desfavorablemente la solicitud de libertad por cumplimiento de la pena, así se establecerá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para todos los efectos, en el presente caso tratándose que la condena impuesta fue OCHENTA (80) MESES de prisión y de manera expresa el legislador ha señalado que en ningún caso esta figura operará en un lapso menor a cinco (5) años, tenemos entonces que para el señor PONCE PABON por disposición legal, se debe tener en cuenta como término de prescripción de la sanción penal, el quantum de la pena impuesta en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, esto es OCHENTA (80) MESES.
Aclarado lo anterior tenemos que, la sentencia condenatoria, cobró ejecutoria el 14 de septiembre del 2018 – según ficha técnica2, coligiéndose que para la fecha de su captura (26 de octubre del 2023), NO había transcurrido o sobrepasado el termino de prescripción dispuesto por la norma, es decir, el quantum de la pena impuesta, en razón a que para esa fecha solo había transcurrido CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS, o lo que es igual a SESENTA Y UN (61) MESES Y TRECE (13) DÍAS, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, tal como lo indicó nuestro homologo ejecutor No. 2 de Girardot en proveído del 7 de octubre del 2024 y lo confirmó el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal de Cundinamarca, en providencia del 31 de marzo del 2025.
Por consiguiente, en el caso sub examine, NO SE ENCUENTRA verificada la prescripción de la sanción penal impuesta contra el señor SALOMON DAVID PONCE PABON, por lo tanto, lo que en derecho corresponde negar la solicitud de declaratoria de la extinción de la condena a su favor, así se establecerá en la parte resolutiva. 15.9.2. La Sala advierte que, frente a esa providencia, el 8 de julio del año en curso, la apoderada del actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en donde puso de presente los reproches que expone en la presente solicitud de amparo en torno al cómputo de la condena teniendo en cuenta el allanamiento a la imputación de cargos el 22 de noviembre de 2017.
Como última actuación se tiene que el pasado 3 de agosto se corrió traslado a los sujetos procesales. 15.9.3. Es decir, como lo estableció la sentencia de primera instancia, la autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta, en el trámite de la acción de tutela, se pronunció sobre la solicitud formulada por el actor en torno a la prescripción de la sanción penal y el cómputo de la condena, frente a la cual interpuso los recursos de ley encontrándose en trámite. 15.9.4.
Por lo tanto, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, entendido que las pretensiones de la parte actora era obtener una respuesta clara y de fondo frente a la extinción de la sanción penal y el cómputo de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cartagena. e. Conclusión 16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada al no encontrar razones para revocarla o modificarla. 16.1.
En efecto, se encontró que lo que pretende el actor es que el juez constitucional asuma el control del cumplimiento de las órdenes dadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en torno a la garantía de la prestación del servicio de salud y la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal, así como, la investigación disciplinaria contra los trabajadores que, según su relato, en represalia por exigencias sobre su dieta, entregan los alimentos en malas condiciones, lo cual resulta improcedente por cuanto desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 16.2.
Lo anterior, porque la apoderada del actor, como lo ha venido haciendo mientras se adelanta el presente trámite constitucional, debe acudir a reclamar el cumplimiento de las medidas que el juez vigía adoptó frente a la atención médica y valoración por parte del Instituto de Medicina Legal. Además, se evidenció que la empresa que tiene a su cargo la prestación del servicio de alimentos desconoce la situación denunciada por el actor respecto de los trabajadores que tiene a su cargo esa actividad en el centro carcelario. 16.3.
Finalmente, en torno a la falta de respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cartagena en torno a la prescripción y cómputo de la condena, se constató que, en el trámite de la acción de tutela, por auto de 1° de julio de 2025, se efectuó un pronunciamiento frente a ello, decisión que fue recurrida y se encuentra en trámite.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10