Tutela de Segunda Instancia Rad. 106777 Gloria Cecilia Gutiérrez Gutiérrez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15109-2019 Radicación n.° 106777 Acta n.° 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el agente oficioso de Gloria Cecilia Gutiérrez Gutiérrez contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de julio de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y los demás intervinientes en el proceso ordinario radicado n.° 03-2015-335-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y «PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere la promotora que instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Aníbal Beltrán; trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 27 de marzo de 2017 denegó las pretensiones invocadas.
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 22 de agosto de 2018, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a la UGPP a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 7 de septiembre de 2011 en cuantía de $377.533 incrementada anualmente, cuyo monto para el año 2018 ascendía a la «suma de $498.126».
Asimismo, ordenó la indexación de las sumas adeudas y el pago del retroactivo por valor de $35.797.728 igualmente, autorizó a la demandada a realizar el descuento de los aportes a salud. Cuestiona la proponente que el ad quem no dio correcta aplicación a la garantía de pensión mínima que regula el artículo 1.º del Decreto 832 de 1996. Afirma que contra la anterior providencia presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de esta Corte y que a la fecha se encuentra al despacho para emitir decisión de fondo.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal vigente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de julio de 2019, negó el amparo invocado. Arribó a esa determinación luego de constatar en el registro de actuaciones Siglo XXI que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona por vía de tutela, el cual se encuentra en curso, circunstancia que, en virtud del principio de subsidiariedad, descarta el otorgamiento del amparo constitucional[footnoteRef:1]. [1: Folios 72 y ss., cuaderno n.° 1.] LA IMPUGNACIÓN El 8 de agosto de 2019, el agente oficioso de Gloria Cecilia Gutiérrez Gutiérrez impugnó lo decidido.
Como argumentos de disenso reiteró algunos de los expuestos en el escrito inicial y expuso que la primera instancia pasó por alto la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección constitucional, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en razón a la edad de la accionante, su estado salud y la situación económica que presenta.
Afirmó que someterla a la espera de la resolución del recurso de casación, en consideración a las situaciones antes referidas, cuando no es el medio idóneo ni eficaz, vulneraria sus derechos fundamentales, máxime si el tribunal accionado la reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Diferente es que esa decisión haya sido recurrida en casación, en razón a la cuantía en la que esta le fue concedida, esto es, por debajo de la pensión mínima establecida[footnoteRef:2]. [2: Folios 151 y ss. cuaderno de la Corte.] OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó la confirmación del fallo impugnado, en la medida que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el juez natural ya se pronunció sobre el litigio, por lo que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de segunda instancia emitida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, al interior del proceso ordinario laboral n.° 73001310500320150033 01, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como un medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses particulares.
Análisis del caso concreto. En este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales, entre otras las del debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, como bien, lo advirtió el a-quo, no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.
En efecto, resulta claro que el proceso laboral adelantado por la parte accionante, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes.
Oportunidad en la que podrá reclamar los dislates en los que, supuestamente, dicha Corporación incurrió. Al soslayar el conducto regular y pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a un proceso laboral pendiente de resolución, es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento, el accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su propósito primigenio y riñe con los requisitos jurisprudenciales antes anotados para su prosperidad, en la medida que constituye una trasgresión a la autonomía e independencia del juez natural.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:[footnoteRef:3] [3: SU- 424 6 de junio de 2012.] (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
En ese orden de ideas, al estar en curso el proceso ordinario, la acción de tutela es a todas luces improcedente y la situación especial expuesta, esto es, la vulnerabilidad manifiesta en que aduce encontrarse la agenciada, con ocasión de su edad, estado de salud y situación económica, no justifican la intervención del juez constitucional para definir el litigio laboral, máxime cuando tiene la posibilidad de solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, acreditando las circunstancias antes mencionadas, se dé prelación al asunto, en orden a que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9