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STP15109-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 101413 JHON JAIRO RENDÓN SÁNCHEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15109-2018 Radicación No. 101413 Acta 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del accionante JHON JAIRO RENDÓN SÁNCHEZ contra el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «omisión de las pruebas aportadas», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que adelantara contra la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones S.A.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral así: Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «omisión de las pruebas aportadas», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación y Zandor Capital S.A. Colombia, trámite al que se vinculó a Colpensiones; en dicha demanda, se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber trabajado más de 18 años en mina y socavón, como también el pago y reliquidación de unas acreencias laborales.

Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Segovia (Antioquia), el cual, mediante providencia de 1° de septiembre de 2014 declaró probada la excepción de prescripción formulada por las empresas demandadas y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones formuladas. Exteriorizó que al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelación en el cual alegó que no fueron valoradas en debida forma las pruebas allegadas al expediente, especialmente los documentos suministrados por la empresa, que atañen a la relación contractual que existió entre las partes, lo que indicaba que nunca hubo solución de continuidad; así mismo, que fue motivo de inconformidad el hecho relacionado con la denegación de la pretensión relacionada con la reliquidación y reajuste de las prestaciones, «con el supuesto de que no había precisión y claridad de las liquidaciones de dichos aspectos y por no obrar, en sentir de dicho Despacho un documento que soportara de manera contundente el pedimento relacionado con las reliquidaciones».

Señaló que la excepción de prescripción no estaba probada, en razón a que la demandada no logró demostrar que hubiese operado dicho fenómeno «como lo predicó el juzgado al momento de decidir de fondo, indicó también que para que se demostrara la entidad demandada tenía que aportar los contratos que se mencionaron en la parte resolutiva de la sentencia, al igual que las cartas de terminación de contrato».

Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante providencia de 6 de septiembre de 2016, confirmó lo resuelto por el a quo, por considerar que la pensión convencional solicitada, era incompatible con la prohibición contemplada en el Acto Legislativo Nº 1 de 2005. Indicó que, los derechos laborales y prestacionales son imprescriptibles, además que la vulneración de sus prerrogativas, persiste y, con el fin de abrir la puerta para acudir ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), debe tenerse en cuenta que el requisito de inmediatez debe contar con las condiciones del accionante y las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable; para ello debe valorar las pruebas aportadas, «con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante, la cual obedece de acuerdo a lo manifestado a una ausencia de DEFENSA TÉCNICA, ya que su apoderada le manifestó que no había nada que hacer, que habían perdido y ahí moría el proceso».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le concedan los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, porque las autoridades judiciales omitieron las pruebas allegadas al expediente, « NEGÁNDOSE A HACER EFECTIVA LA VERDAD, LA JUSTICIA AL NEGARSE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN », los cuales están siendo vulnerados a causa de los fallos emitidos contrarios a derecho.

También solicitó, que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación, «le sean concedidas las pretensiones impetradas desde el inicio de la solicitud del reconocimiento y pago de la anhelada PENSIÓN DE JUBILACIÓN, RETROACTIVO, la indexación en el índice de precios al consumidor, los intereses moratorios, las mesadas adicionales, indexación de las sumas a cancelar, las costas y agencias del proceso»; como consecuencia de «la falta de valoración probatoria, violación al derecho fundamental al debido proceso, al omitir las pruebas aportadas, negándose hacer efectiva la verdad, la justicia al negarse el reconocimiento y pago de la pensión a mi poderdante, con fallo totalmente contrario a derecho […]».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, se pronunció el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), solicitando negar el amparo invocado al incumplirse el principio de inmediatez « toda vez que la acción no fue ejercitada dentro de un término prudente y razonable como lo ha establecido la Corte Constitucional en constante y reiterada jurisprudencia».

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez y la subsidiariedad de la acción, en tanto transcurrieron más de 2 años para solicitar la protección constitucional, lapso que supera el término razonable referido por la jurisprudencia como prudencial para acudir a la acción de tutela y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, así como que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión la apoderada del accionante la impugnó, insistiendo en la procedencia de la acción constitucional ante la violación indirecta de la ley por la indebida valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, pues bastaba un mínimo análisis de los elementos probatorios para concluir que RENDÓN SÁNCHEZ cumplía con los presupuestos establecidos legalmente para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional; además, en ningún momento, como equivocadamente lo consideraron las instancias judiciales, se configuró la prescripción de la acción laboral.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 26 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 6 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, a través del cual absolvió a las empresas demandadas de reconocer y pagar las pretensiones solicitadas por el accionante, entre otras, la pensión de jubilación convencional, pues a su juicio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentes, ante la indebida valoración de las pruebas, pues estas sin lugar a dudas determinaban que era procedente el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, junto con las demás pretensiones invocadas. 4.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de JHON JAIRO RENDÓN SÁNCHEZ. 6. Como bien lo señaló la Homologa Laboral, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.

No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 6 de septiembre de 2016 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 13 del mismo mes pero de 2018, es decir, 24 meses después del proferimiento de la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda y la impugnación lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, especialmente cuando la misma estaba afectado su nivel de vida al no reconocérsele la pensión de jubilación. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor, que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. 7.

De otra parte, evidente es que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe reconocerse la pensión de jubilación, buscando cuestionar el raciocinio jurídico y probatorio de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.

Además basta revisar la decisión emitida por el Tribunal accionado, para concluir que ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, así como de traer a colación jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria – CSJ SL, 24 Abr. 2012, Rad. 39797, que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitada al chocar con la prohibición contemplada en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, amén de no cumplir con los presupuestos establecidos en el Acuerdo laboral, en tanto los 50 años requeridos los alcanzo cuando ya no prestaba los servicios para la sociedad empleadora Fluye entonces evidente que el Tribunal de Antioquia sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela 8.

Adviértase finalmente, que el accionante no demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1] para activar manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues lo único que se advierte es su inconformidad con la valoración probatoria realizada para no acceder a las pretensiones invocadas; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional luego de transcurridos 24 meses desde que la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia no accedió a sus pretensiones. [1: C.C. ST-5298/2005] Además, no es cierto que la judicatura le haya negado su derecho a la pensión, pues en la mencionada sentencia claramente se señala que «si el demandante considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos exigidos, deberá adelantar los trámites necesarios ante COLPENSIONES, para que le sea satisfecho el derecho pensional».[footnoteRef:2] [2: Ver página 13 de la sentencia emitida por el Tribunal el 6 de septiembre de 2016.] No sobra precisar que la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Tribunal y Juzgado demandado, en la medida que las decisiones que emitieron negando las pretensiones a las que aspiraba el accionante, se fundamentaron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 9.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.

Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16