Rad. 107330 Leila Dolores Merlo Arguello Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15108 - 2019 Radicación n.° 107330 (Aprobación Acta No. 279) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Leila Dolores Merlo Arguello contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, la empresa Autotoyota S.A. y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001 31 050 18 2013 00016 (en sede de casación bajo el radicado 73281).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Informó la libelista que interpuso demanda laboral ordinaria en contra de Autotoyota S.A. con la finalidad de obtener el reajuste salarial y prestacional correspondiente. Luego de surtido el trámite procesal pertinente, el 3 de junio de 2014, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia de fondo, condenando a la demandada a la liquidación de horas extras, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, cesantías e interés de las mismas, las demás pretensiones fueron negadas, razón por la cual, la decisión fue apelada por los extremos procesales. 2.
Expuso la accionante que el 27 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia, absolviendo a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia, motivo por el que se interpuso recurso extraordinario de casación. 3. Manifestó la parte actora que el 7 de septiembre de 2015, su apoderada judicial presentó renuncia al poder conferido, lo cual se reiteró el 13 de octubre del mismo año, postulación que fue aceptada por el Tribunal accionado mediante auto del 29 de septiembre de esa anualidad. 4.
Reseñó la promotora del amparo que el 11 de mayo de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial admitió el recurso de casación y dio traslado del mismo al recurrente para su sustentación dentro del término de ley, el que feneció el 13 de julio de 2016. 5. Indicó la demandante que por auto del 25 de enero de 2017 se declaró desierto el medio extraordinario de impugnación. 6.
Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se dejen si efectos las providencias del 29 de septiembre de 2015, 11 de mayo de 2016, 25 de enero de 2017 y, ii) se declare la nulidad de la actuación desde el 29 de septiembre de 2015 o 11 de mayo de 2016, en aras de que se le garantice la oportunidad de nombrar nuevo apoderado judicial y se le brinde la oportunidad de sustentar el recurso extraordinario de casación impetrado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Las partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Leila Dolores Merlo Arguello contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 29 de septiembre de 2015, 11 de mayo de 2016, 25 de enero de 2017, por las que i) se aceptó la renuncia del poder conferido por la demandante, ii) se admitió el recurso de casación y ordenó el traslado para su sustentación y, iii) se declaró desierto el medio de impugnación en comento, en su orden, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defecto sustantivo o material, orgánico y procedimental absoluto, al considerar que la aceptación de la renuncia al mandato judicial por ella otorgado se dio sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 69 del CPC., por cuanto la profesional del derecho nunca cumplió con la comunicación exigida, situación que derivó en la imposibilidad de sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso laboral reseñado, y por tanto, el procedimiento estuvo viciado por la presencia de la irregularidad denunciada. 4.2.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 4.2.1.
Por tanto, en lo atinente al principio de inmediatez que rige la acción de tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Descendiendo al sub examine, del plexo probatorio se evidencia que las providencias judiciales aquí cuestionadas, se profirieron el 29 de septiembre de 2015, 11 de mayo de 2016, 25 de enero de 2017, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 7 de octubre de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido dos (2) años, ocho (8) meses y once (11) días de inactividad procesal contados a partir del proferimiento de la última de las providencias censuradas constitucionalmente.
Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía de la parte accionante, debe decirse que, para el asunto de interés se tiene que la parte actora en el líbelo introductor no arguyó ninguna situación de justificación del ejercicio tardío de la acción constitucional, que permitiera tener por satisfecho el principio rector de inmediatez.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que el 10 de febrero de 2017, la aquí accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 25 de enero del mismo año, postulación que fue resuelta el 31 de enero de 2018. Así las cosas, si bien se considera que el interregno que avanzó entre el 25 de enero de 2017 a 31 de enero de 2018 tiene justificación jurídicamente idónea para efectos del estudio del requisito de inmediatez, debe señalarse que, aun así, la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el periodo que avanzó entre la providencia judicial que resolvió el recurso de súplica y la interposición del amparo para el caso concreto se ofrece desproporcionado, ya que trascurrió un (1) año, ocho (8) meses y seis (6) días, por ende, si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y, por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.3.
Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.
Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. 4.4. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Leila Dolores Merlo Arguello contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 7, cuaderno. � Folio 58 a 60, cuaderno de primera instancia. PAGE 2