Radicación n.° 94045. Joaquín Alirio Castro Bustos. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15107-2017 Radicación n.° 94045 Acta 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS en contra del fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el recurso de amparo promovido por el prenombrado frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios (en Liquidación), por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de la Unidad de Gestión Jurídica de la Extinta Fundación San Juan de Dios (en Liquidación) y el Representante Legal y Liquidador Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales Instituto Materno Infantil y San Juan de Dios (en Liquidación).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Relata CASTRO BUSTOS que laboró como enfermero jefe en el Hospital San Juan de Dios entre el 3 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1999, con contrato laboral a término indefinido y como ello se extendió por espacio de 20 años, le fue concedida pensión de jubilación a partir de 1º de enero de 2000.
Concluido el vínculo laboral, él concertó con su empleadora, la suscripción de un acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo fechada 27 de diciembre de 1999. Tiempo después se certificó que se le adeudaban los salarios de noviembre y diciembre de 1999, amén de algunos emolumentos dentro de los que se cuentan la cesantía más los intereses de ésta.
Siendo así solicitó su pago a través de derecho de petición. Desde entonces ha venido ejerciendo la prerrogativa prevista en el artículo 23 Superior, incluso en mayo de 2017, ante el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, en liquidación así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que hasta la fecha se resuelva lo atinente al pago de unas indexaciones inicialmente reconocidas por Resolución 0043 de abril de 2013, que a la postre fue dejada sin efectos por su homóloga 154 de 23 de noviembre de 2016.
Con ocasión de esa manifestación de voluntad de la administración, el actor se queja, porque aunque la Fundación emitió las órdenes de pago de las obligaciones pendientes para varias personas, él fue excluido de los listados y no se le ha cancelado lo que le fuera reconocido, por lo que se visto obligado a presentar solicitudes sin que a la fecha, ni la Fundación San Juan de Dios o el Ministerio de Hacienda, hayan resuelto de fondo sus reclamos, teniendo que entre las dos entidades se ventila que cada una sería la responsable de hacerlo.
Es por ello que solicita la protección del derecho de petición, que estima vulnerado con la injustificada dilación por las vinculadas; por eso pretende que se ordene resolver en su contenido las cuestaciones invocadas. En segundo lugar, solicita que se ordene a quien corresponda el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos, incluyendo las indexaciones a que haya lugar.
Con la demanda se anexan las solicitudes elevadas desde el 29 de octubre de 1999 a la fecha, y las respuestas que han entregado la Liquidación del Hospital San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 15 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; con ese mismo propósito, vinculó al presente trámite constitucional a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de la Unidad de Gestión Jurídica de la Extinta Fundación San Juan de Dios (en Liquidación) y al Representante Legal y Liquidador Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales Instituto Materno Infantil y San Juan de Dios (en Liquidación). [1: Ver folio 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: « 3.1. Ministerio de Hacienda. Intervino a través de documento firmado digitalmente por la asesora jurídica de la entidad, quien manifestó que analizada la información obrante en sus bases de datos, se constató que mediante oficio 2-2017-015848 de 25 de mayo de 2017, se le contestó al accionante las razones por las cuales el Ministerio se encontraba impedido para ordenar el giro de los valores por concepto de indexación relacionados en la resolución 049 de 25 de abril de 2017.
La Cartera no se explica por qué el libelista considera que ello no ha ocurrido; de ese modo recaba en que no existe ninguna vulneración al derecho de petición. Propone la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque frente al procedimiento de reconocimiento de prestaciones sociales a favor de los otrora empleados de la Fundación San Juan de Dios, su representada interviene únicamente pagando las sumas previamente reconocidas, velando porque no se cancele más de lo adeudado, como se desprende de la Sentencia SU-484 de 2008, donde la Corte Constitucional ordenó: “DECIMO SÉPTIMO.- … Para el propósito anterior, la liquidadora deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una lista de las personas cobijadas por esta sentencia de la Fundación San Juan de Dios a los cuales se les adeuden salarios y mesadas pensiones, donde se señale de manera específica el monto de lo adeudado.
A la lista mencionada, la liquidadora deberá adjuntar los soportes correspondientes a cada uno de los ex trabajadores. El plazo para elaborar y enviar esta lista es de un (1) mes contado a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23°). … El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe controlar que no se pague más de lo que se adeuda.
El pago debe consistir en una cuantía o cifra igual para todos los ex trabajadores; sin que se sobrepase el monto de la respectiva obligación. Los montos restantes se pagarán en los plazos señalados en los numerales noveno y décimo”. Señala que el proceso de desembolso depende de la emisión del respectivo acto administrativo expedido por la Fundación San Juan de Dios, quien con los soportes del caso deberá indicar el monto adeudado al ex trabajador; dicha información será validada por la firma auditora, la cual se expresará conforme con la liquidación elaborada por el Gerente, de ser así, la Hacienda y Crédito Público ordenará el pago, si no, es obligación de la entidad la salvaguarda del erario, absteniéndose de efectuar los dispendios, mientras no sean verificados los cálculos hechos por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por la firma auditora contratada.
Ahora bien, la liquidadora del hospital, por medio de la Resolución 014 de 23 de noviembre de 2016 dejó sin efectos, entre otras, a su homóloga 0049 del 25 de abril de 2013, por esa razón, el Ministerio de Hacienda se abstuvo de realizar cualquier tipo de trámite relacionado con los pagos que se dejaron sin validez, con lo cual la dependencia que procura, no puede ser objeto de la acción. Pide se niegue la tutela, por inexistencia de la vulneración alegada, excluyendo al Ministerio de Hacienda del trámite, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. 3.2.
Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Responde su apoderado general, quien desde el inicio de su entrada solicitó que se declare superado el hecho generador del amparo; la motivación de su postura fue dividida en dos ámbitos i.) la respuesta a los derechos de petición y ii.) el derecho a lo pedido. Estas fueron sus postulaciones: 3.2.1.
Derechos de petición. Acusó que, como lo reconoce el tutelante, todas sus misivas fueron atendidas. Se refirió en particular al oficio UGJ-2196 de 16 de agosto de 2017, que le fue remitida al actor a la dirección reportada. Allí se le informa, que revisados los archivos del proceso liquidatorio, a la fecha no existe ningún pago pendiente por concepto de salarios o prestaciones sociales, lo cual encuentra soporte en la certificación 0136/2017 de 15 de agosto hogaño. Frente a la certificación que aportó Castro Bustos, del Departamento de Recursos Humanos, de 22 de junio de 2001, dijo que el 16 de junio de 2016 se desarrolló un acuerdo macro a través del cual se inició el proceso liquidatorio, con la finalidad de pagar gradualmente el pasivo externo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores.
En ese orden, con el fin de atender las deudas de la entidad con Joaquín Alirio Castro Bustos, se profirieron las resoluciones 0482 de 2007, 0540 de 2008,0582 de 2009, 0204 y 0211 de 2016, por el pago de acreencias, “mínimo vital – salarios”, prestaciones sociales, “indexación SU” e indexación de créditos condonables, respectivamente. Se expusieron los elementos que componen la Resolución 0582 de 2009, anexo 2, donde se determinó que con posterioridad a los actos administrativos 0482 de 2007 y 0540 de 2008, o sea los que se refieren al periodo comprendido entre los años 1999 y 2000, la totalidad de la deuda era de $5.467.882,51, por lo tanto, no es cierto que se adeuden valores por concepto de acreencias laborales y prestaciones sociales, porque el monto aducido fue pagado, como lo reconoce el tutelante.
Recordó que la suma anotada en la certificación expedida en el 2001 por el Departamento de Recursos Humanos, por mandato legal, se encontraba sujeta a verificación, por lo cual luego de ello se determinó que los únicos valores adeudados fueron los reconocidos y pagados a través de los actos administrativos referidos. La respuesta anotada, dijo, le permitió conocer al petente la voluntad de la administración frente a lo planteado, actuando en el marco de las competencias aplicables al proceso concursal. 3.2.2.
Improcedencia de la tutela respecto del pago de acreencias y prestaciones sociales. A través de los diversos actos administrativos referidos en el acápite anterior, dentro de las competencias de su representada se ordenó hacer los pagos y desembolsos por intermedio de la Fiduprevisora S.A., de los recursos condonables, y del Ministerio de Hacienda, los emolumentos derivados de la sentencia SU-484 de 2008, a favor del actor, como se acredita con el certificado 136 de 2017, por el cual se documentan la totalidad de los pagos de acreencias, prestaciones y demás emolumentos reseñados.
Refiere que la tutela es improcedente porque: i.) no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable; ii.) existe otro medio de defensa judicial para debatir su pretensión, iii.) todo eso aunado a la ausencia del principio de inmediatez. En suma, ante las cuestiones referidas se dijo que la acción en este caso no se utiliza como mecanismo de protección transitoria, sino más bien como fórmula para obtener un pronunciamiento más ágil, sacando del ámbito del juez natural el pleito, porque de lo que se trata es de una controversia de esa naturaleza, obstruyendo así el buen funcionamiento del proceso liquidatorio.
Criticó, en torno al principio de inmediatez, que no es razonable que el demandante haya acudido 10 años después de la reclamación 002077 de 25 de enero de 2007 a la tutela, sin haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para ejercer la defensa judicial ante el juez natural, prefiriendo en cambio el camino improcedente, alegando infundadamente que se encuentra afectado.
Por lo dicho, solicita que se declare superado el hecho generador y por consiguiente, se deniegue la tutela por su declaratoria de improcedencia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 23 de agosto de 2017, negó la protección al derecho fundamental de petición invocado por el actor, tras considerar básicamente: (i) Que en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se ordene el pago de acreencias laborales, la misma resulta improcedente toda vez que desborda las facultades del Juez de Tutela, pues para ello, si a bien lo tiene, el actor puede emprender las acciones legales que considere pertinentes;
(ii) Que de acuerdo a las pruebas allegadas al presente trámite se tiene que «fue una seguidilla de derechos de petición la que desde el 2001 protagonizó el quejoso, tras las respuestas que le fueron dando a cada uno de sus ruegos. El actor, por lo tanto, pidió claridades que sólo con ocasión de la tutela fueron develadas»; y, (iii) Que «la administración del Hospital San Juan de Dios hizo unos reconocimientos pecuniarios que a la postre no le fueron abonados, y lo que el actor pidió fue que se le explicara por qué no se habían hecho efectivas las prestaciones fruto de la indexación por las cancelaciones a destiempo.
Hoy se le revela, a través del Oficio UGJ 3 2196, que no se le pagó, porque de tiempo atrás, todo fue cancelado. Lo que sucede es que la respuesta se da después de muchas peticiones elevadas y con el ejercicio de la acción de tutela». Por lo anteriormente anotado, el Tribunal realizó un severo llamado de atención al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, para que en adelante, se abstenga de obligar a la ciudadanía a acudir al proceso constitucional para obtener respuesta a sus clamores «lo cual redunda en congestión para los despachos judiciales y supone una carga injusta para la ciudadanía».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS, el 24 de agosto de 2017[footnoteRef:2]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 29 de los mismos mes y año[footnoteRef:3], recurrió la decisión, solicitando su revocatoria, para lo cual argumentó: [2: Ver folio 86.
Ibídem.] [3: Ver folios 95 a 100. Ibídem.] (i) Que contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, el Oficio UGJ-3-2196 emitido por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, que le fue entregado el 19 de agosto de 2017, con base en el cual se declaró superado el hecho vulnerador, no constituye una respuesta oportuna a sus pedimentos, ni mucho menos un pronunciamiento de fondo, claro y congruente;
(ii) Que pese a que la administración pública aduce que ya le fueron pagadas las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar al momento de la finalización de su vinculación laboral, lo cierto es que, asegura que no ha recibido ningún dinero por esos conceptos; (iii) Que no es acertado afirmar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no vulneró sus derechos fundamentales, como quiera que no ha proferido una contestación que resuelva de fondo sus inquietudes relacionadas con el monto real de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales e indexaciones a las que cree tener derecho; y, (iv) Que pese a que el Juez de tutela de primera instancia señaló que para sacar avante la satisfacción de sus intereses económicos cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones legales pertinentes, omitió su deber de «evaluar que los mecanismos ordinarios de defensa ofrezcan la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección: por un lado, que se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan de fondo, clara, concreta y congruente las peticiones que ha formulado con el fin de que se le cancele el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; y de otra parte, se requiera a quien corresponda, para efectúe el pago de las referidas acreencias laborales, incluyendo las indexaciones a que haya lugar. 5.
Precisado lo anterior, y como quiera que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6.
Aplicando las anteriores premisas al asunto bajo examen, desde ahora advierte la Sala que, confirmará la decisión de primera instancia, en lo que fue objeto de impugnación por parte del ciudadano JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. Como punto de partida, del análisis de las pruebas allegadas al expediente y de los informes rendidos por las entidades accionadas, se constata que, efectivamente, el señor CASTRO BUSTOS, en repetidas ocasiones, en el interregno comprendido entre el 13 de junio de 2001[footnoteRef:4] y el 5 de mayo de 2017[footnoteRef:5], ha reclamado tanto de la Fundación San Juan de Dios En Liquidación como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación y pago de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1999, la «prima de final del año 1999» y las cesantías proporcionales, que no le fueron cancelados al momento de la terminación de su vínculo laboral con el Hospital San Juan de Dios, el 27 de diciembre de 1999[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 13.
Ibídem.] [5: Ver folio 33. Ibídem.] [6: Ver folio 12. Ibídem.] 6.2. En el decurso de esta actuación, el representante de la Cartera demandada, afirmó que a través de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, se remitió al aquí actor el Comunicado con Radicación 2-2017-015848 adiado 25 de mayo de 2017[footnoteRef:7], mediante el cual se indicó al peticionario que: [7: Ver folio 48B. ibídem.] «Es conveniente señalar en aras de darle claridad sobre las peticiones sub examine, que entre el señor Joaquín Alirio Castro Bustos y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no medió relación contractual, laboral, legal o reglamentaria alguna, por lo que no es de nuestra competencia atender reclamaciones originadas en la individualización de beneficiarios, valores o cuantías adeudadas por concepto de salarios, mesadas pensionales, indexación, pago de aportes a seguridad social, contratos de prestación de servicios o cualquier otra acreencia a cargo del proceso liquidatorio.
Tales situaciones son de competencia exclusiva de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación a través de su representante legal, quien de conformidad con el Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas relativas a procedimientos liquidatarios de entidades públicas, tiene el deber de calificar y graduar los créditos de la entidad liquidada y elaborar el inventario del pasivo laboral indicando entre otros aspectos el nombre del trabajador, conceptos, montos debidos y valor del cálculo actuarial a que hubiera lugar.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público únicamente interviene en el pago de las sumas previamente reconocidas por el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en virtud de las obligaciones impuestas por la Sentencia de Unificación 484-08 proferida por la Corte Constitucional. […] Teniendo en cuenta que la verificación de las liquidaciones y de los cálculos efectuados por la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios, no se realiza con personal de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Cartera contrata los servicios de una firma auditora con conocimientos especializados sobre el tema, con el fin de efectuar la revisión integral de las liquidaciones y cálculos que elabora el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación ordenadas por la Sentencia de Unificación. Quiere decir lo anterior, que no es el Ministerio De Hacienda y Crédito Publico quien funge como entidad determinante del pasivo a cargo de la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación; su obligación está circunscrita a realizar las verificaciones de las liquidaciones y de sus respectivos soportes, y proceder al pago de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en los actos administrativos que para tal efecto expida la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Así las cosas, este Ministerio debe atenerse a que el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, profiera los actos administrativos que ordenan el pago de mesadas pensionales, salarios, prestaciones sociales, descuentos en salud y cualquier acreencia que considere hacer parte del pasivo y posteriormente debe remitir dichas resoluciones a la firma auditora para que se pronuncie al respecto.
Una vez la firma auditora en su informe de auditoría efectúe la revisión y exprese si las cifras calculadas por el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación son correctas, este Ministerio profiere un acto administrativo ordenando los pagos a que haya lugar a cada uno de los beneficiarios indicados por el proceso liquidatorio de la citada Fundación, en los actos administrativos proferidos; no obstante lo anterior, si de la revisión efectuada por la firma auditora se advierten inconsistencias, es obligación de esta Cartera en aras de salvaguardar el erario y de conformidad con los mandatos de la Sentencia de Unificación 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, abstenerse de efectuar desembolsos hasta tanto no sean verificados los cálculos hechos por la Fundación San Juan de Dios en liquidación por parte de la firma auditora contratada.
Explicado lo anterior, me permito informarle que el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de conformidad con el Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas relativas a procedimientos liquidatarios de entidades públicas, profirió la Resolución 0154 de 23 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se dejan sin efectos las resoluciones números: 0030 del 12 de marzo de 2013, 0049 del 25 de abril de 2013, 0059 del 04 de junio de 2013, 0069 del 11 de julio de 2013 y 0074 del 18 de junio de 2013 y 0142 (Sic)” razón por la cual esta Cartera Ministerial debía abstenerse de realizar cualquier tipo de trámite de pago de las resoluciones que fueron dejadas sin efectos por parte del Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación».
Por su parte, el apoderado general de la Fundación San Juan de Dios y Hospitales Instituto Materno Infantil y San Juan de Dios (en Liquidación), señaló que mediante Oficio UGJ-3-2196 del 16 de agosto de 2017[footnoteRef:8] –que el actor, en su impugnación aceptó haber recibido hasta el 19 de agosto de 2017[footnoteRef:9]– informó al señor JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS que: [8: Cfr. Disco Compacto obrante entre folios 65 y 66.
Ibídem.] [9: Cfr. Folio 96. Ibídem.] «[…] de conformidad con la información que reposa en los archivos del proceso liquidatorio, a la fecha, no existe ningún valor pendiente de pago por concepto de salarios o prestaciones sociales a nombre del señor JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS. Así se puede evidenciar en la certificación No. 0136/2017 de agosto 15 de la presente anualidad.
Por su parte, el peticionario aporta con su derecho de petición, certificación expedida por la Jefe encargada del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, calendada en junio 22 de 2001, en la cual, se informó que se adeudaban los conceptos que se describen a continuación: “(…) Que a la fecha la Institución debido a problemas de índole financiero, ha podido cancelar los dineros correspondientes a salarios y prestaciones sociales: · Noviembre 1999 $1.185.380,98 · Diciembre 1999 $1.186.640,57 · Intereses a las Cesantías/99 $3.245.882,03 · Enero 2000 $2.152.517,46 · Cesantías Totales $20.387.218,23”.
Se recuerda que en junio 16 de 2006, se suscribió a instancias de mediación de la Procuraduría General de la Nacional, el Acuerdo Marco que dio inicio al proceso liquidatorio del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, siendo la finalidad esencial del proceso en cita, la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.
Así las cosas, el proceso liquidatorio del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, con el fin de atender las obligaciones laborales de los exfuncionarios de las entidades en liquidación, especialmente del señor JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS, profirió los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0482/2007 Pago acreencias $ 1.850.204,00 Resolución No. 0540/2008 Mínimo vital salarios $ 245.476,84 Resolución No. 0582/2009 Prestaciones sociales $ 5.467.882,51 Resolución No. 0204/2016 Indexación - SU $ 5.762.175,00 Resolución No. 0211/2016 Indexación – Créditos Condonables $ 1.644.336,00 En el acto administrativo denominado Resolución No. 0582 de 2009, de conformidad con el Anexo No. 2, se determinó que, con posterioridad a las resoluciones 0482 de 2007 y 0540 de 2008, los valores efectivamente adeudados al peticionario, señor JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS, durante el período comprendido entre los años 1999 y 2000 eran los que se describen a continuación: Sueldos 1999 $717.757,00 Sueldos 2000 $784.005,97 Prima de servicios 1999 $0,00 Prima de servicios 2000 $196.001,49 Dif.
Prima de servicios 1999 $0,00 Dif. Prima de servicios 2000 $196.001,49 Vacaciones 1999 $0,00 Vacaciones 2000 $31.124,31 Prima de vacaciones 1999 $0,00 Prima de vacaciones 2000 $31.124,00 Prima de navidad 1999 $0,00 Prima de navidad 2000 $66.911,09 Cesantías $15.926.928,30 Pago cesantías 1999 $0,00 Pago cesantías 2000 $10.765.176,00 Dif. Cesantías 1999 $0,00 Dif.
Cesantías 2000 $5.161.752,30 Descuento $19.031,00 TOTAL ADEUDADO $5.467.882,51 No es cierto entonces, como equívocamente manifiesta el peticionario en la solicitud de la referencia, que, a la fecha, el proceso liquidatorio del CONJUNTO DE DERECHOS y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN, adeude valores por concepto de acreencias laborales y prestaciones sociales al señor JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS, pues como se demostró a través del Anexo No. 2 del acto administrativo denominado Resolución No. 0582 de 2009, la única suma adeudada al peticionario es la que correspondía a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($5.467.882,51), suma que fue efectivamente pagada al señor JOAQUÍN AURIO CASTRO BUSTOS, así lo reconoce el solicitante dentro del texto de la petición de que aquí se trata.
Respecto a los valores contenidos en la certificación expedida por la jefe encargada del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, calendada en junio 22 de 2001, oportuno es recordar al señor JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS, que con el inicio del proceso liquidatorio del CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN, por expreso mandato legal, la suma en cuestión se encontraba sujeta a verificación, razón por la cual, después de la verificación contable y financiera respectiva, la cual, además fue debidamente auditada, se determinó que los únicos valores adeudados a usted, en calidad de exfuncionario del Hospital San Juan de Dios, son los reconocidos y pagados a través de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0482/2007/ Resolución No. 0540/2008, Resolución No. 0582/2009/ Resolución No. 0204/2016 y Resolución No. 0211/2016, respectivamente». 6.3.
Nótese entonces que las entidades aquí accionadas y, particularmente Fundación San Juan de Dios y Hospitales Instituto Materno Infantil y San Juan de Dios (en Liquidación), si bien es cierto, no emitió una contestación dentro de un plazo razonable –como con acierto lo indicó el Tribunal y que motivó el llamado de atención dispuesto en el fallo de primera instancia– también lo es que, contrario a lo expuesto por el quejoso, al momento de responder sus solicitudes sí abordó los temas de fondo por él mencionados, resolviendo negativamente sus pretensiones, exponiendo al efecto de manera clara los argumentos en los que fundó su decisión. Ahora, la circunstancia que en la contestación antes citada no se haya accedido a las pretensiones del ahora actor, no implica de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 6.4.
De otra parte, debe recordar la Sala que si el actor se halla inconforme con las determinaciones que ha adoptado la administración en relación con las acreencias laborales y prestaciones que aduce, aún le deben, puede acudir a la jurisdicción competente para reclamar la satisfacción de sus intereses. En efecto, según la Corte Constitucional: «[…] en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales.
No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente. Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna» (C.C.S.T-157/2014). 6.5.
Finalmente, se tiene que en el presente asunto la acción de tutela invocada por JOAQUÍN ALIRIO CASTRO BUSTOS, resulta aún más improcedente por cuanto no se estructuró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. En efecto, consta en autos que el prenombrado le fue reconocida una «pensión de jubilación» mediante resolución 0064 del 31 de diciembre de 1999[footnoteRef:10], circunstancia de la cual resulta válido inferir que no está en riesgo su mínimo vital, por la presunta falta de pago de las acreencias laborales y prestacionales que a su juicio le adeudan las entidades aquí cuestionadas. [10: Ver folios 10 a 11.
Ibídem.] En esa medida, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). 7.
Así las cosas, la Sala impartirá confirmación del fallo de tutela del 23 de agosto de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20