Radicación n.° 94036. Julio Fabio Dangond Santiago. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15106-2017 Radicación n.° 94036 Acta 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, en contra del fallo proferido el 27 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 22 Seccional, ambas autoridades de Ciénaga (Magdalena).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Refirió el accionante, que el día 5 de junio de 2016 vio a unos sujetos de manera sospechosa, y realizó unos disparos, resultando herido el menor XXX.
Por lo anterior, fue capturado en flagrancia como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con lesiones personales. Posteriormente, fue llevado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ciénaga, quien legalizó su captura e imputó los delitos antes referidos y le decretó medida de aseguramiento intramural.
Manifestó que en el interregno de las audiencias concentradas que se llevaron a cabo el7 de junio de 2016, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, fue enfática en señalar como víctima de los disparos al joven XXX y en razón a las heridas que se le generaron, decidió imputar el punible de homicidio en grado de tentativa, esto, sin mencionar que haya existido alguna otra víctima por los hechos referidos.
Indicó que el día 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga –Magdalena–, en dicha audiencia, quien fungía como defensor técnico del señor JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, solicitó aclaración o corrección del escrito de acusación, en lo atinente al reconocimiento de una nueva víctima dentro del referido escrito, quien se identifica como YYY, también menor de edad.
Señaló que en ningún momento le fue imputado delito alguno por lesiones sufridas por esta nueva víctima, toda vez que de acuerdo al acontecer fáctico, solo resultó herida una sola persona y no dos, como lo refirió posteriormente la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga. Dijo también no encontrarse de acuerdo con la imputación del delito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud de la existencia de una conducta atípica.
Aseveró que una vez hecha la observación, el juez otorgó la palabra al delegado de la Fiscalía para que se pronunciara al respecto, en ese instante el Fiscal solicita un receso para verificar dicha situación; sin embargo, el Juez no lo concedió, argumentando que la formulación de acusación es un acto de parte, que no puede ser dilatada por cuanto esta debe ser sencilla y ágil.
En ese sentido, continuó con el desarrollo de la audiencia sin dilaciones, resolviendo tener como víctima a quien se encontraba relacionado en el escrito de acusación y posteriormente, se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 22 de mayo de 2017. Indicó del mismo modo, que instauró tutela contra el Juzgado de la Referencia y la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal y en fecha del 25 de mayo de 2015 resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado y ordenó seguir el proceso con una sola víctima, a saber; el menor XXX.
Agregó que su defensor para ese entonces, pasó por alto solicitar al Tribunal que se pronunciara respecto de la adecuación típica del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con lesiones personales, el cual ha venido tratando de desvirtuar a lo largo del proceso, aportando los elementos probatorios necesarios.
Considera que dicho delito es atípico, por cuanto su apoderado para el momento de los hechos, contaba con el permiso de porte, con vigencia hasta el día 4 de septiembre de 2008; añadió que, realmente con lo que no contaba, era con el permiso especial, lo cual da lugar a una sanción netamente administrativa, que consiste en el decomiso del arma, de conformidad con el decreto 0155 del 01 de febrero de 2016, emanado del Ministerio de Defensa Nacional.
Finalmente, señaló que con lo actuado se le ha suprimido la posibilidad de llegar a un preacuerdo por las lesiones causadas a la víctima, lo cual hace su situación jurídica más gravosa». 2. Por lo anterior, el apoderado de JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, persiguiendo, en últimas, la invalidación de lo actuado en el marco del proceso penal con radicación 47189-6001-023-2016-00461-00, seguido contra el señor DANGOND SANTIAGO, por las presuntas irregularidades –en sentir del actor– presentadas con el escrito de acusación y con el desarrollo de la audiencia en la que se efectuó la formulación del pliego de cargos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en proveído fechado 13 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo integró al contradictorio al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía 22 Seccional, ambas autoridades de Ciénaga (Magdalena). [1: Ver folio 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas y vinculadas en el término de traslado concedido, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « Descorriendo el traslado la entidad accionada, Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, manifestó que esa agencia Fiscal llevó a cabo las audiencias concentradas, que se adelantaron contra el accionante, siendo legalizada su captura, formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento intramural.
La imputación fue realizada por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso material heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Con fundamento en lo anterior, señaló que si bien tuvo a su cargo la audiencia concentrada, con posterioridad le fue asignada a la Fiscalía Sexta Seccional, esta última a quien le correspondió continuar con la etapa de conocimiento.
Por lo anterior, refiere que desconoce los pormenores ventilados al interior de las audiencias en sede de conocimiento. Finalmente, manifestó que no comprende las razones de su vinculación a la presente tutela, toda vez que la imputación realizada el día 7 de junio del año 2016, no fue susceptible de nulidad, o de recurso alguno que pudiera invalidarla.
Por su parte, la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga manifestó en síntesis, que el abogado defensor del procesado, hoy accionante, nunca presentó inconformismo al interior del proceso penal, respecto de la acusación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por otra parte, indicó que la defensa instauró tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénega y la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, toda vez que consideró le fueron vulnerados los derechos fundamentales del procesado con ocasión de la inclusión de una nueva víctima que no le fue imputada.
En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, consideró en el fallo de fecha 25 de mayo de 2017, tutelar el debido proceso del procesado y declaró la nulidad parcial de la acusación, toda vez que encontró vulnerado el principio de congruencia entre la imputación y la acusación, en atención a que en la primera audiencia se hizo referencia a una víctima y en la acusación se incluyó a otro menor presuntamente afectado por el accionar del procesado, fallo que fue apelado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga y la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga.
Sostuvo que no han incurrido en vía de hecho que derive en la vulneración del derecho al debido proceso, defensa, libertad, controversia, contradicción y acceso a la justicia del accionante, pues no se le suprimió la posibilidad de llegar a un preacuerdo ni mucho menos empeorar su situación jurídica cuando se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por cuanto la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, toda vez que la imputación y acusación fueron adelantadas de conformidad con los elementos materiales probatorios que reposan en su poder.
Finalmente, solicitaron negar la presente acción constitucional por ser improcedente al no existir vulneración de ningún derecho fundamental, además de no ser esta la oportunidad procesal para pretender hacerlos valer, por cuanto ha tenido las garantías, instancias, mecanismos procesales, y los medios legales que contempla el ordenamiento para tal fin, es decir, para hacer efectivos el cumplimiento de sus derechos, en especial cuando se está en desarrollo del juicio y teniendo en cuenta que la víctima es un menor de edad.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, descorrió el traslado manifestando que el día 12 de septiembre de 2016 avocó el conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante, siendo realizada la audiencia de formulación de acusación el día 22 de marzo de 2017. Al interior de dicha audiencia, la Fiscalía decidió variar el punible de lesiones personales por tentativa de homicidio, argumentando que de esa forma se guardaba congruencia fáctica y jurídica con la formulación de imputación. Al respecto, afirmó que la Defensa manifestó frente a la intervención de la Fiscalía que no compartía la corrección hecha, sin embargo comprendía que se trata de un acto de parte y se encontraba facultado para ello.
No obstante, dejó de presente una anotación en el sentido de que en la imputación sólo aparecía una víctima que era el señor XXX, por lo tanto, no comprendía cómo se reconocía como víctima a YYY. El Juez argumentó que, como la Fiscalía era el vocero de la acusación, no podía negar la constitución de una víctima a petición del ente Fiscal, en especial porque se desconocía el argumento probatorio tenido para considerar a YYY como víctima.
Refirió que el abogado defensor interpuso tutela ante la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Marta, quien declaró la nulidad parcial de la actuación al encontrar vulnerado el principio de congruencia entre la imputación y la acusación, porque en la primera se hizo referencia a una víctima y en la segunda se vinculó a otra menor presuntamente afectada por el accionar del acusado, razón por la cual se ordenó dar continuidad a la actuación exclusivamente frente al menor XXX.
Afirmó que el accionante pretende con una nueva acción de tutela modificar la acusación, cuando teniendo la oportunidad en ocasión anterior, nada dijo sobre el tópico que ahora pretende dilucidar. Así mismo, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de una actuación, simplemente por considerar que un delito no existió, pues para ello tiene la oportunidad de confrontar tal situación al interior del juicio oral.
Finalmente, sostuvo que la acusación es un acto de parte y el Juez no puede hacer control material de la misma, por ende no es procedente la nulidad de dicho acto procesal». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 27 de julio de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, tras considerar: [2: Ver folios 105 a 118.
Ibídem.] (i) Que «si estima el actor que al interior del proceso penal seguido en su contra se han configurado irregularidades sustanciales con entidad suficiente para vulnerar sus derechos fundamentales aludidos, debe solicitarse en el mismo proceso penal y ante el juez de conocimiento la nulidad que ahora depreca, pues es el juez natural al que la ley le ha otorgado facultades y competencias para dilucidar asuntos de esta naturaleza, estando vedado al juez de tutela abrogar atribuciones ajenas»;
(ii) Que «el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela conlleva a que se decrete su improcedencia cuando aún el asunto está en trámite y no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios al interior del mismo»; y, (iii) Que como quiera que la solicitud de la parte actora se encamina a obtener nuevamente la nulidad dentro del proceso penal, a efectos de que se suprima un delito que a su parecer nunca existió y que fue objeto de acusación por parte de la Fiscalía, es necesario recordar que «inclusive, al Juez de conocimiento le está vedado proceder de conformidad con su solicitud, en el sentido que, de ninguna manera le es permitido ejercer un control material sobre la imputación y/o acusación presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, por ser un acto de parte, que compete única y exclusivamente a la autonomía e independencia de este órgano estatal».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del ciudadano JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO mediante Oficio n.° 4326, entregado el 1º de agosto de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión, mediante escrito allegado, el día 4 de agosto siguiente[footnoteRef:4], recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 9 de agosto de 2017[footnoteRef:5]. [3: Cfr. Ver folios 119 y 136.
Ibídem.] [4: Ver folios 130 a 135. Ibídem.] [5: Ver folio 137. Ibídem.] Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel con el fin de que protejan los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 47189-6001-023-2016-00461-00, en el marco del cual JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO ostenta la calidad de procesado, y en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado por estructurarse –en sentir del actor– presuntas irregularidades con el escrito de acusación y con el desarrollo de la audiencia en la que se efectuó la formulación del pliego de cargos. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, debe indicarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.2.
En segundo lugar, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la actuación penal seguida contra JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir de manera directa a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, de las pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso con radicación 47189-6001-023-2016-00461-00, cuestionado por el apoderado judicial de JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, se encuentra ad portas de llevarse a cabo la audiencia preparatoria y subsiguientemente la vista pública del juicio oral; circunstancia que implica que toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 7.3.
En tercer lugar, en gracia de discusión, advierte la Sala que, frente a la eventual sentencia de condena que llegare a proferir el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga, en primera instancia, el señor JULIO FABIO DANGOND SANTIAGO, de manera directa o a través de su defensor, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de apelación y, contra la determinación que resuelva la alzada, puede interponerse el mecanismo extraordinario de casación. De conformidad con lo anterior, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 8.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Por las razones previamente expuestas, y al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se confirmará la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18