Radicado No. 101497 MAY ROCÍO VIAFARA PAREDES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15105-2018 Radicación Nº 101497 Acta 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MAY ROCIO VIAFARA PAREDES, contra el fallo de tutela de 11 de octubre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo así: Narra la accionante que solicitó su libertad por pena cumplida, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien se la negó con el argumento que se encontraba privada de la libertad por cuenta del Juzgado Séptimo de esa misma especialidad. Afirma que remitió, solicitud d redención de pena ante el Juzgado Primero Ejecutor y que éste la remitió al Juez Séptimo, pero que posteriormente, el primero decide otra solicitud de redención. De este modo, señala que ninguno de los despachos accionados, tiene claro por cuenta de cuál se encuentra privada de la libertad, habiendo completado 22 meses recluida en centro carcelario, razón para solicitar libertad por pena cumplida, para de esa manera pedir redención de pena y descontar por el otro proceso.
Aduce que ambos juzgados, están jugando con su libertad, porque del proceso que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se impusieron 32 meses de prisión, así que ya superó las 3/5 partes de la pena impuesta, además tiene arraigo y se le podría conceder la libertad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmó que vigila la pena de prisión de 4 años, 10 meses y 20 días impuesta a VIAFARA PAREDES mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro del proceso radicado No. 199-2013-01252, al hallarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso dentro del cual el 24 de mayo de 2016 le fue concedida la libertad condicional, no obstante, por auto del 26 de mayo de 2017, la misma le fue revocada, al habérsele informado que a la condenada estando en libertad le fue impuesta una medida de aseguramiento intramural en el radicado No. 193-2016-33615 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por un nuevo delito contra la salud pública, decisión debidamente notificada a la actora.
Precisó que en esta misma fecha, 26 de mayo de 2017, le solicitó a su homólogo 1º, que una vez cumpliera la pena de prisión impuesta en el radicado 193-2016-33615 fuera puesta a su disposición para que culminara de purgar la pena que le restaba por cumplir, esto es, 18 meses y 13.5 días. Señaló que, el 15 de mayo de 2018, despachó desfavorablemente la solicitud de pena cumplida requerida por la actora, aclarándole que se encontraba privada de la libertad por cuenta del juzgado 1º de Ejecución de penas, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Finalmente, dijo que mediante auto de sustanciación del 16 de julio de 2018, ante nueva solicitud de la actora requiriendo su libertad por pena cumplida, se dispuso estarse a lo resuelto en la ya mencionada decisión, informándole nuevamente que no está privada de la libertad por cuenta de ese despacho, pues hasta el momento no ha sido dejada a disposición por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas. 2.
El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó conocer de la ejecución de la pena de 32 meses de prisión impuesta a MAY ROCÍO VIAFARA PAREDES, mediante sentencia emitida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la que descuenta desde el 13 de septiembre de 2016.
En ese sentido, aclaró que la accionante se encuentra a disposición de su despacho ejecutando la mencionada pena de prisión, la que hasta el momento no ha cumplido, pues entre privación física de la libertad y redenciones de penas reconocidas, ha descontado un total de 29 meses y 4 días, sin que en manera se haya solicitado la libertad condicional.
Precisó que mediante auto del 21 de septiembre de 2017, por estar a su disposición la señora VIAFARA PAREDES, le negó la solicitud de acumulación jurídica de las penas que vigila ese despacho con aquella del Juzgado 7º de Ejecución, decisión contra la que no obstante haber sido notificada personalmente a la demandante, no se interpuso recurso alguno. En ese sentido, solicitó negar el amparo invocado, al haber obrado conforme a las reglas del debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo invocado, al no observar actuación u omisión por parte de las autoridades judiciales accionadas que constituya desconocimiento de garantías fundamentales, pues se encuentra privada de la libertad con ocasión de sentencia condenatoria ejecutoriada, amén que los despachos demandados le han indicado y aclarado la situación jurídica en la que se encuentra actualmente.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 11 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 1º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: ST-864 de 1999.] 5.
Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por la recurrente en su demanda con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues la manifestación de la demandante aparece huérfana de sustento probatorio, y no existen razones que hagan pensar que los Juzgados accionados haya omitido atender solicitud alguna, o que le estén causando un agravio, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela.
Todo apunta es a una confusión de la accionante respecto de su situación jurídica actual, al haber sido condena en dos oportunidades por la misma conducta punible, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y desconocer que si bien el Juzgado 7º de Ejecución de Penas le vigilaba la pena de 4 años, 10 meses y 20 días impuesta el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro del proceso radicado No. 199-2013-01252, al haber sido hallada responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, también lo es que el 24 de mayo de 2016 fue puesta en libertad condicional.
No obstante, al haber cometido una nueva conducta punible, fue privada nuevamente de su libertad, siendo en consecuencia condenada a 36 meses de prisión mediante sentencia del 7 de febrero de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, sanción que descuenta desde el 13 de septiembre de 2016 y que vigila desde el 24 de marzo de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En ese sentido, ROCÍO MAY VIAFARA PAREDES se encuentra privada de la libertad por cuenta de la sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 7 de febrero de 2017 y que ejecuta el despacho 1º de Ejecución de penas de la misma ciudad, razones por las que cualquier tipo de solicitud referida a su libertad debe presentarse ante este estrado judicial, lo cual hasta el momento no ha realizado.
Luego, es al interior del mencionado proceso penal en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, incluso ni siquiera se ha solicitado resolver ante el funcionario judicial competente. Recordemos que la naturaleza de la acción constitucional no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites judiciales, más cuando se cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los citados cauces ordinarios.
De otra parte, no se desconocen las condiciones especiales en las que se encuentra la accionante, sin embargo, ello es suficiente para considerar procedente la acción constitucional o que ello configure un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo invocado, pues como ya se precisará el ejercicio de la acción constitucional, está condicionado, entre otras razones, por la concreta y especifica violación o amenaza de derechos fundamentales, aspectos que en manera alguna se presentan, ya que lo que se observa es una simple confusión de la actora respecto de la situación jurídica en la que se encuentra en virtud de las dos condenas que le fueron impuestas por el delito de tráfico de estupefacientes.
En ese sentido al no existir el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades judiciales están en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por la actora o que estén causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11