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STP15105-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1072 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 160 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 1610 de 2013Ley 411 de 1997

Radicación n.° 94008. Tatiana Ladino Ramírez, en representación del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON). FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15105-2017 Radicación n.° 94008 Acta 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Presidenta del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON), TATIANA LADINO RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la prenombrada frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo, asociación sindical y negociación colectiva; así como el principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidades».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa, el Ministerio de Trabajo y el Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Entidades Adscritas y Vinculadas (SINSERGEN MINDEFENSA).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los hechos y anexos de la demanda se extracta que TATIANA LADINO RAMÍREZ, en su condición de Presidenta del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON), el 27 de febrero de 2017 radicó ante el Ministerio del Trabajo[footnoteRef:1], la Dirección General de la Policía Nacional[footnoteRef:2] y la Cartera de la Defensa Nacional[footnoteRef:3] un «pliego de peticiones». [1: Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 30.

Ibídem.] [3: Ver folio 31. Ibídem.] 2. Afirmó la accionante que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 160 de 2014[footnoteRef:4] en concordancia con lo dispuesto por en los artículos 433 a 436 del C.S.T., «la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego»; es decir, que en el presente caso, el aludido plazo fenecía el 6 de marzo de 2017. [4: Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.] 3.

Señaló la actora que a la fecha de presentación de la demanda (31 de julio de 2017[footnoteRef:5]) no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene «al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional de Colombia cumplir con lo establecido en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 160 de 2014, es decir, instalar la mesa de negociación dentro de los primeros cinco días a la presentación del pliego». [5: Ver folio 1 y ss. ibídem.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 2 de agosto de 2017[footnoteRef:6] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, con el mismo propósito vinculó al presente trámite constitucional al Ministerio de Trabajo y al Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Entidades Adscritas y Vinculadas (SINSERGEN MINDEFENSA). [6: Ver folio 39.

Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo sostuvo que esa entidad no figura como empleadora de la accionante de forma que entre ese ministerio y la organización sindical no existe relación laboral alguna, por lo que no puede atribuírsele a este responsabilidad en los hechos contentivos de la demanda constitucional. 7.

Por lo anterior considera que la acción es improcedente porque carece de legitimidad por pasiva, por lo que solicitó que en ese sentido se despache la solicitud de amparo. 8. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional alegó no poder dar inicio a la negociación colectiva exigida por la demandante, porque el 6 de febrero del año en curso se suscribió acta de cierre en el proceso de mediación adelantado ante el Ministerio del Trabajo e inició la vigencia del acuerdo colectivo suscrito con el Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del pliego presentado por esta organización el 21 de septiembre de 2015. 9.

Sostuvo que la vigencia del referido acuerdo colectivo impide adelantar la negociación propuesta por el Sindicato de Docentes de la Policía Nacional. 10. Manifestó que la aquí demandante puede hacer uso de las herramientas legales para controvertir los actos de la administración e incluso solicitar medidas cautelares en caso de considerar que hay lugar a realizar una exigencia de esa naturaleza. 11.

La Policía Nacional y el Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio al traslado de la acción de tutela y no rindieron el informe solicitado por esta Corporación, por lo tanto se tendrán por ciertos los hechos relatados por la accionante, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 15 de agosto de 2017[footnoteRef:7], negó la solicitud de amparo formulada la ciudadana TATIANA LADINO RAMÍREZ, tras considerar, básicamente que «la acción de tutela inobserva el principio de subsidiariedad constituido como requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos, pues para la consecución de sus pretensiones, la accionante cuenta con los medios de defensa establecidos en el Ministerio del Trabajo como autoridad administrativa de inspección y control del cumplimiento a las normas laborales» de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. [7: Ver folios 121 a 132.

Ibídem. ] Agregó el Tribunal que «mediante la Ley 1610 de 2013, se fijó en los inspectores del trabajo y seguridad social del Ministerio de Trabajo las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los asuntos individuales y colectivos del sector privado y en los asuntos de derecho colectivo del sector público, y en función coactiva de policía administrativa se dio la facultad coercitiva de requerir o sancionar a los responsables de inobservar las normas del trabajo», concluyendo que en esa medida, la parte actora «puede acudir al Ministerio del Trabajo y solicitar que se requiera a las entidades demandadas para que observen las disposiciones reglamentarias de la negociación colectiva en el sector público, por eso las pretensiones que realiza en esta instancia no son susceptibles de prosperar…».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la Presidenta del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON), TATIANA LADINO RAMÍREZ mediante Oficio n.° T5H.m.5321[footnoteRef:8] remitido mediante correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2017[footnoteRef:9] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión, mediante escrito allegado por el mismo medio, el día 23 de agosto siguiente[footnoteRef:10], recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 24 de agosto de 2017[footnoteRef:11]. [8: Ver folio 133.

Ibídem.] [9: Ver folio 138. Ibídem.] [10: Ver folios 139 a 151 y 152 a 192. Ibídem.] [11: Ver folio 193. Ibídem.] Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel argumentando: (i) que el derecho a la negociación sindical tiene carácter fundamental y prevalente, por ende debe ser protegido por el Juez Constitucional; (ii) que «los mecanismos propuestos por la sentencia no son idóneos, pues no se trata de la protección de cualquier derecho y negar el amparo constitucional significa una nueva violación por parte del Estado»;

(iii) que el Tribunal a quo no valoró adecuadamente los supuestos fácticos y probatorios planteados en la demanda, pues es evidente que desde el 7 de marzo de 2017 las accionadas vienen incumpliendo sus derechos y las obligaciones contenidas en el Decreto 160 de 2014; y (iv) que resulta equivocado el fallo de primera instancia «pues no se trata en esta oportunidad de interponer la acción de tutela contra una actuación administrativa, sino contra una omisión en los deberes y obligaciones de la misma».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quiera que la actora invocó, principalmente, la protección de los derechos a la asociación sindical y la negociación colectiva, como punto de partida, la Sala estima necesario precisar el contenido y alcance de las mentadas prerrogativas, con el fin de establecer si en el caso concreto han sido desconocidas por parte de las entidades públicas aquí demandadas. 4.1.

La asociación sindical en el ordenamiento jurídico interno tiene naturaleza de derecho fundamental, así se desprende del artículo 39 de la Carta Política, en cuya parte inicial señala que «los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución».

La Corte Constitucional ha precisado que el mentado derecho tiene una intrínseca relación con la libertad sindical, puesto que permite el cumplimiento de sus fines. En esa medida ha establecido que su núcleo esencial implica «la facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el estado (…) [y] abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, –ni directa ni indirectamente a ello–, libertad que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución» (Cfr. C.C. Sentencias: C-606/1992, T-697/1996, T-247/1998 y C-399/1999).

Adicionalmente, ese Alto Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha identificado tres dimensiones del derecho de asociación sindical, a saber: «(i) [Una] Individual, que hace referencia a posibilidad que tiene el trabajador de afiliarse, de permanecer y de retirarse de la organización social. Esas opciones deben estar precedidas de la decisión libre y espontánea que tenga el trabajador “sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato”.

(ii) Un ámbito colectivo, en que los trabajadores deciden el gobierno y autogestión del sindicato, labor que debe desempeñarse de forma autónoma sin injerencia del empleador o de otros actores. (iii) [Una] Instrumental “según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales”» (Cfr. C.C.S.T-069/2015). 4.2.

La negociación colectiva, por su parte, está regulada en el artículo 55 de la Constitución en los siguientes términos: «Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo».

Mientras que en relación con su definición, contenido y alcance, la jurisprudencia nacional ha precisado que: «El derecho a la negociación colectiva comprende el diálogo entre los empleadores y los trabajadores con el fin de establecer las condiciones de la relación laboral o regular sus condiciones de trabajo. La jurisprudencia de la  Corte ha expresado que esa garantía no se agota en la presentación de los pliegos de condiciones.

Además ha estimado que tiene un vínculo inescindible con el derecho a la asociación. También ha señalado que las convenciones y los pactos colectivos son formas de resolver los conflictos entre las partes de los contratos laborales. El Estado tiene el deber de regular las etapas de negociación, entre las que existe un deber del empleador de iniciar la discusión» (Cfr. C.C.S.T-069/2015). 5.

Establecido lo anterior, es importante resaltar que acorde con el criterio establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela es viable para obtener la protección de los derechos a la asociación sindical, la negociación colectiva, el trabajo y la igualdad, en aquellos eventos en los cuales los actores alegan que su empleador: «(i) estableció algunos beneficios en favor de los trabajadores que no se regulan por la convención colectiva, prestaciones que no aplican para los empleados sindicalizados o que se encuentran bajo el régimen convencional; y (ii) se niega a iniciar proceso de negociación colectiva», hipótesis ésta última que es, precisamente, la que invoca en el presente caso, la Presidenta del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON).

Ahora, advierte la Sala que la viabilidad de la acción de tutela, ante la negativa por parte del empleador para iniciar la etapa de arreglo directo ante la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical, está supeditada –según la jurisprudencia constitucional– a que la misma carezca de justificación constitucional o legal.

Lo primero por cuanto debe recordarse que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto, pues sus limitaciones « podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, ente otros» (Cfr. C.C.S.C-063/2003) y lo segundo porque «los artículos 376 y 377 del Código Sustantivo del Trabajo exigen dos requisitos para la validez del pliego de peticiones, los cuales tienen relación con (i) que el mismo se adoptado por la mayoría de la asamblea general del sindicato teniendo en cuenta el quorum estatutario, y con (ii) la acreditación de la aprobación del pliego con la respectiva acta expedida por el secretario general del ente gremial.

A la par, en caso de existir una convención colectiva vigente suscrita con el mismo sindicato que desea presentar sus pretensiones al empleador, deberá allegarse su denuncia según lo dispuesto en el artículo 479 del mencionado Estatuto» (C.C.S.T-711/2014). 6. Aplicando entonces al caso sub lite las premisas normativas y jurisprudenciales previamente desarrolladas, desde ahora la Sala advierte que el recurso de amparo propuesto por la Presidenta del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON), TATIANA LADINO RAMÍREZ, no está llamado a prosperar en el presente caso, por las razones siguientes: 6.1.

En primer lugar, se tiene que la actora demostró que el 27 de febrero de 2017 radicó ante los Ministerios de Trabajo y Defensa Nacional, así como en la Dirección General de la Policía Nacional[footnoteRef:12], un documento denominado «Pliego de solicitudes respetuosas año 2017», en ejercicio del derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 constitucional y con el fin de que se diera el trámite establecido en el Decreto 160 de 2014. [12: Ver folios 29 a 31.

Ibídem.] En el decurso del presente trámite, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional[footnoteRef:13], señaló que las pretensiones de la representante sindical –aquí actora– no podían ser aceptadas por esa Cartera, toda vez que: [13: Ver folios 60 a 64. Ibídem.] «1. El día 21 de septiembre de 2015 los representantes del Sindicato de Servidores Públicos de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional entidades adscritas y vinculadas SINSERGEN MINDEFENSA, y LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, suscribieron el acta final que contenía los acuerdos y desacuerdos a los que se llegó en desarrollo del proceso de Negociación del pliego solicitudes presentado por el sindicato.

Asimismo, se fijó que en los puntos que no se logró acuerdo, estos se someterían a la mediación por parte del Ministerio de Trabajo de conformidad a lo señalado en el Decreto 160 e 2014 y Decreto 1072 de 2015. 2. El día 6 de febrero de 2017, se suscribió el acta en virtud se culmina la etapa de mediación del Ministerio de Trabajo – Viceministerio de Relaciones Laborales e inspección, de conformidad a lo señalado en el Decreto 160 de 2014 y Resolución 1538 de 2015, de aquellos puntos que no fueron acordados, se realizó la fórmula de arreglo, sin que se llegara al mismo, se dio por terminada la etapa de negociación; por ende, a partir de esta fecha, es decir 06 de febrero de 2017, inicia la vigencia de un año de aquellos acuerdos llegados en la etapa anterior.

Cabe señalar que el término obedece al establecido en el artículo 35 del pliego de solicitudes en el cual se logró acuerdo. 3. Que el Artículo 2.2.2.4.2 del Decreto de 1072 de 2015, reglas de aplicación respecto a la negociación con sindicatos de empleados públicos señala: “Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes: 1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la Ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas. 2.

El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal. 3.

Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública ”. 4. En este orden de ideas, a la fecha se encuentra vigente un acuerdo colectivo, lo que no permite efectuar la negociación del pliego presentado, no obstante para la próxima vigencia, se podrá presentar los pliegos de solicitudes los cuales serán negociados de conformidad con las normas vigentes para la época».

Ahora, las anteriores circunstancias –según se extracta de los documentos allegados por la propia demandante con su escrito de impugnación– fueron debidamente informadas a la Presidenta del Sindicato de Docentes de la Policía Nacional (SINDOPON) mediante Oficio n.° OFI17-16786 MDN-DSGDAL-GPO del 7 de marzo de 2017[footnoteRef:14]. [14: Ver folios 160 a 161.

Ibídem.] Entonces, no se advierte que la administración pública, en este caso representada por el Ministerio de Defensa Nacional, haya guardado silencio frente al «Pliego de solicitudes respetuosas año 2017» formulado por el Sindicato SINDOPON, por el contrario, como quedó anotado, dentro del término legal informó a la parte interesada las razones por las cuales resultaba imposible efectuar la negociación de las propuestas planteadas en el referido documento.

En esa medida, no puede afirmarse la configuración de un actuar arbitrario o caprichoso de la entidad demandada, pues expuso, motivadamente, por qué no fueron atendidas favorablemente las peticiones de quien ahora acciona en tutela. 6.2. En segundo lugar, como quiera que la demandante se halla inconforme con la decisión que adoptó el Ministerio de Defensa Nacional, si a bien lo tiene, con los argumentos que empleó en la acción de tutela, puede acudir a las autoridades competentes, particularmente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que de conformidad con las facultades conferidas a dicho ente por la Ley 1610 de 2013[footnoteRef:15], se ejerza control y vigilancia a las actuaciones realizadas por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en relación con el pliego de peticiones formulado por la Organización Sindical SINDOPON, el 27 de febrero de 2017. [15: Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.] En efecto: el artículo 1º del referido texto legal establece que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social «ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público», mientras que el artículo 3º asigna especialmente a dichos funcionarios las siguientes atribuciones: «1.

Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores. 2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad. 3.

Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal. 4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes. 5.

Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones». En ese contexto, resulta acertado el criterio del Tribunal a quo según el cual, la parte actora no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados; lo cual, insiste la Sala, no aconteció en el presente asunto. 6.3.

Finalmente, en el sub examine, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a la parte accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un daño de naturaleza irreparable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicado el anterior criterio a este asunto, se tiene que no hay evidencia de que la parte actora se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, máxime cuando, según la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). Ello por cuanto, como quedó anotado, la no iniciación de la etapa de negociación o arreglo directo con el Sindicato SINDOPON obedeció a una circunstancia objetiva que imposibilita –a juicio de la administración pública– la discusión del pliego de peticiones radicado el 27 de febrero de 2017; adicionalmente, según lo indicado por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, la referida Organización Sindical en la próxima vigencia podrá formular sus solicitudes para ser negociadas de conformidad con las normas vigentes. 7.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela del 15 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17