Micelio
STP15104-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Tutela de 1ª Instancia n.° 101265 Luís Alberto Quintero Cortés EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15104-2018 Radicación n. ° 101265 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luís Alberto Quintero Cortés contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la « recta administración de justicia ».

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por el accionante.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Luís Alberto Quintero Cortes y Julio César Prias Vanegas, demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM solicitando « que se condene a la entidad demandada a reliquidarles la pensión de jubilación que les otorgó, a los reajustes indexados que resulten como consecuencia de la misma, y a las costas del proceso ». 1.2 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2005, condenó a la demandada a pagar a Prias Vanegas $638.402 mensuales, como diferencia o reajuste pensional y, a Quintero Cortés $534.293 mensuales, por el reajuste pretendido, a partir del 1° de enero de 2003, cantidades que debían ser indexadas. 1.3 Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 21 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a CAPRECOM de todas las pretensiones. 1.4 El actor acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ, 10 jun. 2009, rad. 36081, no casó el fallo de segundo grado. 1.5 Inconforme con lo anterior, Quintero Cortés promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la « recta administración de justicia ». 2.

Respuestas 2.1 Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué La Secretaria informó que el proceso adelantado por el interesado fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y posteriormente a esta Corporación. Solicitó que se declare improcedente el amparo. 2.2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Secretaría allegó copia del fallo CSJ, 10 jun. 2009, rad. 36081. 2.3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- El Subdirector de Defensa Judicial estimó que los fallos cuestionados se ajustan a los parámetros legales, además, que no se cumple el principio de inmediatez toda vez que la sentencia emitida por la Sala Laboral de esta Colegiatura data del año 2009. 2.4 Fiduprevisora La apoderado especial sostuvo que como Agente Liquidadora de CAPRECOM no vulneró los derechos esgrimidos por el accionante.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la « recta administración de justicia » del interesada, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte examinará si las decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

La Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que la actora no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral es esta Corporación en sentencia CSJ, 10 jun. 2009, rad. 36081 dijo: No es objeto de controversia en el recurso extraordinario, que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que al entrar en vigencia dicha normatividad les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión que le fue concedida por Caprecom mediante las resoluciones indicadas en la demanda.

Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha sostenido que para tener derecho a la pensión, se precisa tener cumplidos los requisitos de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones requeridas y la edad; y hasta tanto el trabajador no cumpla con ellos, no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, y por lo tanto los mismos, así como el porcentaje y monto de la prestación, pueden ser modificados.

En el sub judice los demandantes para el 1° de abril de 1994, tenían más de 40 años de edad, pero su derecho a la pensión solo se consolidó, para el caso de Prias Vanegas, cuando cumplió más de 20 años de servicio al Estado, el 15 de diciembre de 2000, y 50 años de edad el 29 de diciembre de ésta última anualidad, y para Quintero Cortés, al cumplir también más de 20 años de servicio al Estado, el 30 de agosto de 2000, y haber cumplido 50 años de edad el 22 de agosto de 2000, siendo por lo tanto beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, para lo que interesa, que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” En tales circunstancias, tiene razón el ad quem al negar la pretensión de reliquidación de la pensión de los actores, pues éstos al entrar en vigencia tal normatividad, tenían una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo, y por lo tanto el ingreso base de liquidación de sus pensiones debe determinarse del promedio de lo devengado durante el tiempo que la hacía falta para alcanzar el estatus de pensionado, y no el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, como lo pretenden.

Al respecto, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451, en la cual se dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

Por lo tanto, se reitera que el ingreso base de liquidación de las pensiones a que se refiere el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedó expresamente regulado por el inciso tercero de dicha disposición, lo que descarta el supuesto conflicto que se plantea en el recurso, con lo preceptuado por los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia el cargo no prospera. [Resaltado fuera del texto original] Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luís Alberto Quintero Cortés. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 46 y siguientes, cuaderno de la Corte. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal. PAGE 11