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STP15104-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Radicación n.° 93942. Mauricio Guerrero Díaz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15104-2017 Radicación n.° 93942 Acta 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano MAURICIO GUERRERO DÍAZ en contra del fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y «favorabilidad».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la referida ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «El señor MAURICIO GUERRERO DÍAZ, reclama la protección de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso”, “Libertad”, “Igualdad” y “Favorabilidad”, supuestamente vulnerados por las entidades arriba enunciadas.

En sustento de lo anterior, manifestó que en el proceso de paz desarrollado por el Estado, se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la “Igualdad” debido a que los integrantes de las FARC, han cometido delitos atroces y están recibiendo beneficios “inmerecidos”. Añadió que fue condenado por el punible de “Fabricación, Porte y Transporte de Estupefacientes” y se encuentra en el marco del conflicto armado, porque “las FARC-EP fue o es uno de los carteles más poderosos de Latinoamérica” por lo tanto debe concedérsele beneficios como a los integrantes de la FARC.

Indicó que con la visita del Papa, también se otorgarán unos beneficios limitados a determinados delitos, tornándose todo esto inconstitucional, porque todos somos hijos del Estado, por lo tanto la Paz debe ser integral y para todos. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y “(i) concederme algún beneficio como los de 72 horas, L. condicional o Domiciliaria”, “(ii) solicitar al Congreso o al Consejo que viabilicen un proyecto de ley serio con beneficios o porcentaje de rebaja para todos sin excusión de delitos”».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en proveído fechado 21 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento de las diligencias, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó de manera oficiosa al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de dicha ciudad. [1: Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « 1. El Juzgado 3° de EPMS de la ciudad, respondió informando que ese despacho le vigila la pena al señor MAURICIO GUERRERO DÍAZ, impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán en sentencia de 21 de junio de 2011, a la pena de 21 años - 04 meses de prisión, multa por 2.666.6 SMMLV, como autor del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, revisado el sumario en su contra el penado solicitó el 22 de mayo de 2017, autorización de permiso administrativo de hasta 72 horas, petición no aprobada en auto N° 837 de 1 ° de junio de 2017, por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 147 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, este auto fue apelado y se encuentra en el Tribunal Superior de la ciudad para su decisión. Añadió que con lo actuado ceñido a la ley, no vulnera derecho alguno del actor, por lo cual solicita su desvinculación. 2.

La Directora de la Dirección de Justica Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó haciendo un recuento respecto de las funciones del Ministerio, sin tener competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones del ahora accionante. Añadió que consultado el Sistema de información interinstitucional de Justicia y Paz, el demandante no ostenta la calidad de desmovilizado de un grupo armado al margen de la Ley, detallando el procedimiento y disposiciones para ser cobijado por la ley 1820 de 2016, aclarando que los beneficios ahí consagrados, deben ser solicitados directamente ante la autoridad judicial que conoce la actuación, piara que la misma adopte la decisión a la que haya lugar.

En cuanto a la razón, por la que no aplican estas medidas a la población carcelaria de los Delitos comunes y no derivada en una violación al derecho a la igualdad, manifestó que esas medidas especiales penales otorgadas a los miembros de las AUC (aun no implementadas) a los miembros de las FARC-EP tienen como objetivo que estos excombatientes dejen las armas, terminen el conflicto y se reintegren a la sociedad contribuyendo a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en ultimas para lograr la “Paz estable y duradera en Colombia” por tanto estas condiciones especiales no pueden ser replicadas a todos los ciudadanos, citó jurisprudencia. Concluyó solicitando, se decrete la falta de legitimación por pasiva, respeto del Ministerio que representa. 3.

La Fiscal 4ª Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, hizo recuento de las actuaciones desplegadas, para concluir que ha hecho lo competente en el caso del accionante y ahora está en manos del Juez ejecutor la verificación de los requisitos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y demás Decretos. Por lo anterior solicita, “no tutelar” el presente asunto. 4.

La Presidencia de la República, descorrió traslado señalando que el gobierno en búsqueda de contribuir al establecimiento de la paz en el territorio nacional, ha realizado la concesión de beneficios debidamente reglamentados, trayendo a colación el Acto Legislativo 01 de 2016, que acarreó con la promulgación de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales y Otras disposiciones, así como su Decreto 277 de 2017, mismo que en el artículo 17, incluyó lo relativo al ámbito de aplicación personal, así: “Ámbito de aplicación personal.

La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o participes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1.

Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4.

Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”.

De otro lado, sobre el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha sostenido: “El principio de igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos.

Con este concepto solo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad”. Afirmando, con todo, que solo se entraría violentar el derecho a la igualdad “si una persona estando en algunas de las circunstancias especiales señaladas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, se le negara su derecho a recibir algunos de los mecanismos o beneficios de que trata la normatividad señalada”.

Esto porque la Corte Constitucional ha dejado claro que la igualdad es un principio y derecho de carácter objetivo, que se aplica en la generalidad concreta el cual permite un trato diferenciado en casos razonablemente justificados, sin observar en este caso concreto, vulneración a algún derecho fundamental. En ese orden de ideas y de acuerdo a los anteriores planteamientos, solicitó se niegue el amparo solicitado y hacer énfasis al proceso que vive el país, puesto que gracias al proceso de paz, hay menos sangre derramada y un nuevo lenguaje y actitud frente al país. 5.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, contestó que el actor, elevó solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual, no fue concedido por no cumplir los requisitos de ley, como se detalla en auto que adjunta N° 837 de 1° de junio de 2017, mismo que está en apelación ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Popayán. Finalizó manifestando que ese Centro de Servicios no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por tanto solicita su desvinculación».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo dictado el 2 de agosto de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el ciudadano MAURICIO GUERRERO DÍAZ, tras considerar: [2: Ver folios 85 a 91. Ibídem.] (i) Que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso por cuanto las actuaciones realizadas por los Juzgados no tienen reparo alguno «máxime cuando el demandante haciendo uso de los recursos, está en espera de la decisión de apelación frente al auto que le negó el beneficio de permiso de hasta a las 72 horas, mismo que se encuentra en trámite en esta Corporación»;

(ii) Que en relación con la pretensión del accionante, relativa a que se le conceda «cualquier otro beneficio» en atención a su estado de reclusión, «a quien corresponde verificar si el penado cumple o no con los requisitos para acceder a cualquier beneficio, es el Juzgado vigilante de la condena, para este caso el 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad»; y, (iii) Que en relación con los derechos a la libertad e igualdad el actor «se limitó a censurar el Acuerdo Final de Paz, bajo apreciaciones subjetivas, argumentando que el Gobierno Nacional les otorgó a los integrantes de las FARC muchos beneficios a los cuales él no ha podido acceder, sin determinar datos exactos que sirvan para establecer el punto de comparación o el trato desigual», circunstancias que impiden predicar la existencia de algún tipo de vulneración a los mentados derechos.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor MAURICIO GUERRERO DÍAZ, el 8 de agosto de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 97.

Ibídem.] [4: Ver folio 97. Ibídem.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Aclarado lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, como de manera acertada lo indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las siguientes razones: 4.1.

En primer lugar, según los informes rendidos en el presente trámite constitucional, se tiene que el señor MAURICIO GUERRERO DÍAZ, actualmente se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[footnoteRef:5], autoridad encargada de la vigilancia de la pena de 21 años, 4 meses de prisión y multa de 2.666,66 s.m.m.l.v., que le fue impuesta al prenombrado, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia del 21 de junio de 2011; providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de septiembre de 2011. [5: Ver folios 27 a 28.

Ibídem.] En ese sentido, ante la existencia de un proceso judicial vigente y en curso, toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.2. En segundo lugar, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, según la jurisprudencia nacional, presenta varias dimensiones: una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige»; una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos» y otra que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (C.C.S.T-030/2017).

Asimismo, la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida», escalas éstas que ha explicado de la manera que se transcribe a continuación: « El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento.

Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución. Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante.

Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional. Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.).

En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.

La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales» (C.C.S.T-030/2017).

Lo anterior, resulta relevante para la resolución del caso concreto, toda vez que la Ley 1820 de 2016 –cuya validez, es en últimas, lo que reprocha el actor– regula «las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (Art. 2º), y de conformidad con el artículo 3º ejusdem, su ámbito de aplicación se concreta a: «La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica».

Y en cuanto al alcance de la Ley 1820 de 2016, el artículo 4º de ese texto legal, prevé que el mismo: « Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias.

Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna». Es decir, que el cuerpo legal con el cual el actor no está de acuerdo porque, en su sentir, contempla un trato discriminatorio en contra de la población reclusa por la comisión de delitos comunes, de la cual él forma parte, es una manifestación de la denominada justicia transicional, que la jurisprudencia constitucional ha definido como: «…un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”» (C.C.S.C-579/2013).

Y en el marco de la cual, la aplicación del derecho penal –también lo ha explicado el Tribunal Constitucional–: «…tiene características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas» (C.C.S.C-579/2013).

Así las cosas, el presunto trato discriminatorio que alega el accionante, en el caso concreto, no tiene cabida, toda vez que la Ley 1820 de 2016, persigue un fin válido y legítimo, desde el punto de vista constitucional, que se concreta a crear instrumentos jurídicos que permitan la implementación progresiva del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», que como se indicó en precedencia, tiene como destinatarios a un grupo social específico y diferenciado, esto es, se reitera, «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final», condición que el aquí accionante, según su propio dicho, no reúne. 4.3.

En tercer lugar, la Sala debe aclararle al actor que la acción de tutela está constitucionalmente consagrada para obtener la protección efectiva y cierta de un derecho fundamental presuntamente violado o amenazado, por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular –en los casos expresamente previstos en la ley–, razón por la cual, no puede emplearse para controvertir la validez de las leyes de la república o para cuestionar la correspondencia de éstas con la Constitución Política, como parece entenderlo el señor MAURICIO GUERRERO DÍAZ.

Ello por cuanto para el fin último referenciado, el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad (núm. 6º, Art. 40 C.N., en concordancia con núm. 4º, Art. 241 C.N.) que se ha definido por la jurisprudencia nacional como: «…un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y participativo.

Dicha acción está destinada a provocar que la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo» (C.C.S.C-128/2011).

Recurso jurídico al cual el accionante puede acudir, si a bien lo tiene, para exponer los argumentos con base en los cuales, a su juicio, la Ley 1820 de 2016, debe ser retirada del ordenamiento jurídico o en su defecto modificada, por contener un trato injustamente discriminatorio; sin que su situación actual de privación de la libertad –por razón de la condena que pesa en su contra– sea obstáculo, pues tras variar su jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 241 de 2015, señaló que: « 55.4.

Suspenderle a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización;

(ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad de estos últimos;

(iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al servicio de defensa de la Constitución». Y en la ratio decidendi indicó que: «(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad.

(ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible.

(iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional.

(iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos». 4.4. Finalmente, frente a la pretensión del actor encaminada a que el Juez de Tutela disponga la creación de «un proyecto de ley serio con beneficios o porcentaje de rebaja para todos sin excusión de delitos», debe precisar la Sala que, el proceso de formación de las normas, en el ordenamiento jurídico colombiano está expresamente regulado desde el propio texto constitucional.

Efectivamente: El Título VI «De la Rama Legislativa», Capítulo 3 «De las leyes», artículos 150 y siguientes de la Carta Política, asignó en cabeza del Congreso de la República la función de creación de las leyes (ordinarias, orgánicas, estatutarias, etc.) y reconoció iniciativa legislativa a ciertas entidades y corporaciones públicas, al gobierno nacional y, a los ciudadanos. En relación con lo primero, el artículo 156 Constitucional señala: «La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones»; frente a lo segundo, el canon 154 ejusdem prevé que «las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional…» y el artículo 200, por su parte, prescribe que «Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: 1.

Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución […]». Y frente a la iniciativa legislativa popular, el artículo 155 Superior dispone: «Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite».

De allí entonces que, resulte totalmente improcedente acudir al recurso de amparo para que, pretermitiendo aquella normatividad, se ordene al órgano legislativo la expedición de leyes en los términos perentorios, característicos de las órdenes de tutela, arguyendo el desconocimiento del principio de igualdad y el supuesto trato discriminatorio –que como quedó visto no existe– que contempla la Ley 1820 de 2016. 5.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá, como se anunció en precedencia, confirmación del fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19