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STP15103-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107551 Javier Antonio Ruiz Ordóñez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15103-2019 Radicación n.° 107551 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Javier Antonio Ruiz Ordóñez contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la prescripción de la sanción penal que solicitó.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Javier Antonio Ruiz Ordóñez solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera que le fueron vulnerados al denegarle la prescripción de la pena que solicitó. En síntesis, el accionante censura que aunque en el marco del proceso 156933107001200500002 fue condenado a la pena de 8 años y 10 meses de prisión, y hasta el momento han transcurrido 10 años, 7 meses y 11 días, tanto el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se niegan a decretar la prescripción de la pena.

Acude a este mecanismo porque considera que es el idóneo para dar aplicación a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 599 de 2000. En ese sentido, invoca como precedente aplicable la sentencia emitida el 13 de enero de 2009 por esta Corporación, dentro del radicado 39993. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque al accionante no se le puede tener en cuenta el tiempo que ha estado privado de su libertad por cuenta de otro proceso judicial y cuando lo que pretende es utilizar la acción constitucional de tutela como instancia adicional.

Aportó copia de la decisión emitida en segunda instancia. 2. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo invocado porque actualmente se encuentra ejecutando la pena que le fue impuesta dentro del radicado 156933107001200400009 y mediante la decisión de 17 de mayo de 2009 con suficiencia le informó los motivos por los cuales su solicitud de prescripción era improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Javier Antonio Ruiz Ordóñez contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales al accionante le fue denegada la prescripción de la sanción penal que solicitó el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala descarta que contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la prescripción de la pena se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se constata que con suficiencia las autoridades accionadas le explicaron al accionante que como los hechos que dieron lugar a la condena proferida dentro del radicado 2005-00002 fueron cometidos cuando ya se encontraba detenido por cuenta de la causa 2004-0009, la cual sigue ejecutando, a la fecha existe requerimiento vigente para que cumpla con esa condena.

La Sala encuentra que a las autoridades accionadas les asiste razón porque esa determinación se corresponde con la línea jurisprudencial de esta Corporación, quien en decisiones como la proferida el 14 de junio de 2011 dentro del radicado 54570 ha señalado que «…las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulable [s], no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva » (Textual).

En ese sentido, debe resaltarse que la sentencia emitida por esta Corporación el 13 de enero de 2009 dentro del radicado 39993, no es un precedente aplicable porque no hay correspondencia fáctica, toda vez que en este caso el accionante tiene dos condenas para ejecutar. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa.

En el presente caso la Sala advierte que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estudiaron la solicitud de prescripción de la pena formulada por el accionante, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo tanto, lo procedente es denegar el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Javier Antonio Ruiz Ordóñez contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones que denegaron la prescripción de la pena que solicitó, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9