Radicación n.° 93927. Elsa Esther Gómez Herrera. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15103-2017 Radicación n.° 93927 Acta 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ELSA ESTHER GÓMEZ HERRERA en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la prenombrada frente a la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de la Carrera Especial y la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los hechos y anexos de la demanda se extracta que ELSA ESTHER GÓMEZ HERRERA se inscribió al Concurso de Méritos del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, concretamente a la Convocatoria n.° 002 de 2008 para proveer el cargo de Profesional Especializado Grado I –hoy Profesional Especializado Grado II– de que se ofertaron 47 vacantes. 2.
Refirió la actora que una vez finalizadas las etapas del referido concurso ocupó el puesto 61 en la lista de elegibles, razón por la cual, mediante escrito adiado el 30 de marzo de 2017 solicitó a la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que «actualice mi hoja de vida» y «ordene la reclasificación en la lista de elegibles» de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. 3.
Señaló la actora que a la fecha de presentación de la demanda (18 de julio de 2017) no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene a las autoridades accionadas: (i) que resuelvan «el derecho de petición presentado mediante oficio calendado 30 de marzo de 2017, sin evasivas y de manera concreta, asegurándose así que el derecho de petición se ha respetado» y (ii) que adelanten «las actuaciones correspondientes para efectuar la actualización del puntaje del registro de elegibles de la accionante conforme a la documentación allegada en el escrito de 30 de marzo de 2017, y con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 21 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Apoderada Especial de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Leddy Johanna Pinto García, mediante Oficio con radicación 20171500048341 del 2 de agosto de 2017[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional. [2: Ver folios 33 a 35. Ibídem.] Al respecto, argumentó que a través de Comunicado n.° 20177010007451, también del 2 de agosto de 2017, la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, respondió de manera clara, concreta y congruente la solicitud formulada por ELSA ESTHER GÓMEZ HERRERA; contestación que se remitió al correo electrónico suministrado por la prenombrada[footnoteRef:3].
Por esa razón indicó que en el caso concreto es innecesaria la intervención del Juez Constitucional, toda vez que aconteció la carencia actual de objeto por hecho superado. [3: Ver folios 39 a 40. Ibídem.] Adicionó a lo anterior que «cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la accionante resultaría inane comoquiera que al día de hoy no se encuentra vigente el registro de elegibles del concurso de méritos de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, requisito fundamental en caso de que hubiese lugar a la reclasificación de la hoja de vida de la señora Gómez Herrera».
En efecto, precisó sobre el particular que la mentada lista de elegibles feneció el 13 de julio de 2017, por ello insistió en que «cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la accionante resultaría inocuo» pues una vez vencidos los registros de elegibles deviene «la imposibilidad de realizar cualquier tipo de modificación o alteración de dichos listados». 3.
Por su parte, el Profesional Experto de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, Julián Mauricio Ruíz Rodríguez[footnoteRef:4], limitó su contestación a indicar que esa dependencia carece de legitimidad para atender las peticiones de la accionante. [4: Ver folios 46 a 47. Ibídem.] Con todo, refirió que la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio n.° 20177010007451 del 2 de agosto de 2017[footnoteRef:5], respondió las solicitudes de la señora ELSA ESTHER GÓMEZ HERRERA, configurándose a su juicio un hecho superado. [5: Ver folios 50 (anverso) a 52.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 3 de agosto de 2017[footnoteRef:6], negó la solicitud de amparo formulada por ELSA ESTHER GÓMEZ HERRERA tras considerar básicamente que pese a que la prenombrada acreditó haber prestado una petición ante la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, misma que a la fecha de interposición de la presente demanda no había sido contestada; lo cierto es que en el decurso de esta acción se emitió una respuesta que fue comunicada al correo electrónico de la peticionaria. [6: Ver folios 58 a 61.
Ibídem. ] Para el Tribunal la contestación suministrada a la quejosa «cumple con las condiciones de ser clara y congruente con lo reclamado, por cuanto se esbozan los motivos por los que no se accede a lo pretendido», por manera que concluyó que «se configura el denominado hecho superado toda vez que han cesado los motivos que originaron la tutela y en consecuencia ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente al restablecimiento del derecho quebrantado…».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado personalmente a ELSA ESTHER GÓMEZ HERRERA 9 de agosto de 2017[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión, mediante escrito allegado mediante correo electrónico del día 14 de agosto siguiente[footnoteRef:8], recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 15 de agosto de 2017[footnoteRef:9]. [7: Ver folio 62.
Ibídem.] [8: Ver folios 64 a 67 y 68 a 71. Ibídem.] [9: Ver folio 73. Ibídem.] Fundó su inconformidad la parte actora en dos puntos concretos: en primer lugar señaló que no ha sido notificada en legal forma de la respuesta emitida por la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que «si bien es cierto, que la suscrita optó en su actuación por anotar la dirección de un inmueble y la electrónica, no le era factible a la Fiscalía General de la Nación inferir que deseara que la notificación se realizara por medio electrónico, evento en el cual la entidad debió utilizar la notificación personal y seguir todo el procedimiento establecido en el CPACA y, de forma concomitante, enviar la decisión a la dirección electrónica suministrada».
Y en segundo lugar, reprochó la actora que la contestación realizada por la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación a su petición de actualización de hoja de vida y reclasificación de la lista de elegibles, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, no constituye una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente toda vez que «la solución entregada a la peticionaria está llena de evasivas que desorientan el propósito esencial de la solicitud» y además «la respuesta al derecho de petición está llena de falacias».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quiera que la actora invocó, principalmente, la protección del derecho fundamental de petición, debe recordar la Sala que, según el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del mentado derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, destacando entre sus rasgos esenciales que: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal, en cuanto al alcance de la prerrogativa en comento, ha precisado que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5.
Establecido lo anterior y, aplicando las premisas normativas y jurisprudenciales desarrolladas al caso concreto, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, como de manera acertada lo indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel, la petición adiada 30 de marzo de 2017 que formuló la señora ELSA ESTHER GÓMEZ HERRERA a la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, fue respondida por dicha entidad mediante Oficio n.° 20177010007451 del 2 de agosto de 2017[footnoteRef:10], remitido a la peticionaria, en la misma fecha, a las direcciones electrónicas elsa.gomez@fiscalia.gov.co y inroapa@hotmail.com.co, superándose entonces el hecho que inicialmente amenazó con vulnerar el derecho fundamental de petición invocado por la aquí accionante. [10: Ver folios 50 (anverso) a 52.
Ibídem.] 6. Ahora, frente al primer reproche que la demandante señaló en su escrito impugnatorio, esto es, la presunta irregularidad en el trámite de notificación de la respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala encuentra que no se desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición al haber optado, la administración pública, por enterar a la señora GÓMEZ HERRERA, del concepto emitido frente a sus particulares requerimientos, mediante medios electrónicos.
Recuerda este Cuerpo Decisorio que, acorde con la jurisprudencia nacional, una vez proferida la respuesta a una determinada solicitud formulada por un ciudadano, «emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello», deber respecto del cual la Corte Constitucional ha explicado: «4.6.1.
Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.
Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta» (C.C.S.T-149/2013).
De lo anterior se colige que, independientemente de que la actora esté o no conforme con el medio empleado por la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para enterarla de su determinación, lo cierto es que, dicha entidad cumplió con el propósito de que su respuesta fuera efectivamente conocida por la solicitante, con lo cual se garantiza, insiste la Sala, una de las aristas del núcleo esencial del derecho de petición: la notificación de lo decidido. 7.
De otra parte, en relación con la queja de ELSA ESTHER GÓMEZ HERRERA relativa a que la contestación ofrecida mediante Oficio n.° 20177010007451 del 2 de agosto de 2017, no constituye una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente, en la medida que, según su personal criterio, la información suministrada está llena de «evasivas» y «falacias», esta Sala de Decisión encuentra que tal reproche no está llamado a prosperar por las razones que pasan a exponerse: 7.1.
En primer lugar, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, está demostrado que, mediante el escrito adiado 30 de marzo de 2017[footnoteRef:11], la señora GÓMEZ HERRERA solicitó a la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación Fiscalía General de la Nación que «actualice [su] hoja de vida» y «ordene la reclasificación en la lista de elegibles» de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, para lo cual anexó los soportes que consideró pertinentes. [11: Ver folios 12 a 14.
Ibídem.] 7.2. Ahora, en el decurso del presente trámite constitucional, se acreditó que la referida entidad pública, mediante el Oficio n.° 20177010007451 del 2 de agosto de 2017, se pronunció frente a las peticiones de la aquí accionante, en los siguientes términos: «Respetada señora Elsa Esther, En respuesta a su solicitud enunciada en el asunto, remitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, en la cual solicita: “se ACTUALICE MI HOJA DE VIDA y SE ORDENE LA RECLASIFICACIÓN EN LA LISTA DE ELEGIBLES” de manera atenta me permito presentar previamente algunas consideraciones que permitirán ilustrar la situación sometida a consulta, veamos:
1. SITUACIÓN FRENTE AL CONCURSO DE MÉRITOS DEL ÁREA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ANO 2008 Sobre este aspecto, es importante indicar que una vez realizada la verificación de su situación en el concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, se constató que Usted se presentó a la Convocatoria No. 002 de 2008 al empleo de Profesional Especializado I, hoy denominado Profesional Especializado II, Grupo I, y ocupó el puesto 76, empleo para el que se ofertaron 47 cargos, tal como se evidencia en el Acuerdo No. 0063 del 7 de junio de 2017, es decir, no ocupó un lugar de mérito para ser nombrada en esa convocatoria y grupo.
Adicionalmente se encontró que se presentó a la Convocatoria No. 003 de 2008, al empleo de Profesional Universitario III, hoy denominado Profesional de Gestión III, Grupo 1, y ocupó el puesto 66, empleo para el que se ofertaron 63 cargos, tal como se evidencia en el Acuerdo No 0051 del 25 de mayo de 2017, es decir, tampoco ocupó un lugar de mérito dentro de esta convocatoria y grupo; lo anterior de conformidad con la información que repesa en el “documento de requisitos de estudio del empleo” publicado desde el inicio del proceso de selección en la web de la Entidad www.fiscalia.gov.co y del concurso.
De otra parte, es pertinente señalar que únicamente deben ser provistos de manera definitiva las vacantes de los empleos que fueron ofertados en cada grupo de las respectivas convocatorias; tal determinación encuentra su sustento en lo decantado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-446 de 2011, de la siguiente manera: […]
2. ACTUALIZACIÓN DEL LISTADO DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS DEL ÁREA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL AÑO 2008 En cuanto a la valoración de su hoja de vida respecto a la documentación adicional a la registrada en el formulario de inscripción en el año 2008 y obtenida con posterioridad a la fecha en que se realizó la valoración de este ítem dentro de la Convocatoria correspondiente, es preciso indicar que los concursos de méritos adelantados por la Fiscalía General de la Nación, se desarrollan a partir de una reglamentación previamente definida en el acto de Convocatoria, el cual determina las particularidades bajo las cuales se adelantan cada una de las etapas.
Sobre el particular, conviene resaltar que la Convocatoria contiene la reglamentación básica y obligatoria para desarrollar el proceso de selección, así lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia SU-913 de 2009, donde indicó: […] Bajo esta perspectiva y teniendo en consideración que dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en las Convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008, normas del concurso de méritos, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles.
Así las cosas, no resulta procedente realizar la reclasificación por Usted solicitada pues, se reitera, que la Convocatoria es la norma que regula el concurso de méritos, por lo que frente al devenir del proceso de selección desde su inicio y hasta su culminación, obliga tanto a la Administración como a los participantes respecto de los requisitos, etapas y demás situaciones contenidas en la misma.
Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones que se encuentran plasmadas en el Acta No. 093, de la sesión de la Comisión de la Carrera Especial del 27 de septiembre de 2016, se observa que la posición actual de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, es no conceder la posibilidad de la actualización del Registro de Elegibles, con fundamento en las siguientes razones: · La reclasificación no era una norma de la convocatoria, porque cuando se revisan los textos de estos procesos de selección se encuentra que en ellos únicamente se hizo referencia a las etapas propias del mismo, más no a la reclasificación del Registro de Elegibles. · Se podría violar la igualdad, que es un principio rector de todo proceso de selección. · Se revivirían etapas procesales precluídas y se pasarían por alto decisiones adoptadas en actos administrativos que ya se encuentran debidamente ejecutoriados y que afectarían derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en los Listados Definitivos de Elegibles.
Finalmente conviene mencionar que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en fallo del 9 de noviembre de 2016, expediente 19001-23-33-000-2016-00383-01, Actor Jaime Mejía Gómez, se pronunció respecto a la reclasificación de los listados definitivos de elegibles de que habla el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, en el siguiente sentido: “Los Acuerdos 29 y 30 de 2015, listas definitivas de elegibles de las convocatorias 004 y 005 de 2008, establecen de idéntica forma en su parte resolutiva que la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años «la cual se contará a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo”.
Teniendo en cuenta que los dos Acuerdos fueron publicados el 13 de julio de 2015, la Sala concluye que los tres primeros meses de vigente de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año”. Al respecto debe precisarse que el Tribunal de cierre de la jurisdicción determinó que si las peticiones de reclasificación no se efectuaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles, las mismas debían considerarse extemporáneas, con las consecuencias que ello implica.
En los anteriores términos se da respuesta a su petición». 7.3. Nótese entonces que, la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, si bien es cierto, no emitió una contestación dentro de un plazo razonable (pues tardó más de 4 meses), también lo es que, contrario a lo expuesto por la quejosa, al momento de responder sus solicitudes sí abordó los temas de fondo por ella mencionados, resolviendo negativamente sus pretensiones, exponiendo al efecto de manera clara los argumentos en los que fundó su decisión. Ahora, la circunstancia que en la contestación antes citada no se haya accedido a las pretensiones de la ahora actora, no implica de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 6.
Así las cosas, como previamente se anunció, la Sala confirmará el fallo de tutela del 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17