CUI 110010205000202XXXXXX Número Interno 148XXX R.R y otros Tutela 2ª Instancia CUI 110010205000202XXXXXX Número Interno 148XXX R.R y otros Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15102-2025 Radicación N.° 148601 Acta No. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1.
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por R.R., frente al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Mediante dicha providencia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por este y S y M C.M., en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida y los que denominaron « seguridad e integridad personal ». [1: El proceso fue asignado, por reparto, al despacho del Magistrado Ponente el 8 de septiembre de 2025.] 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 8 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Civil del Circuito del Líbano, Tolima, así como a las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 73411310300120XXXXXXXXXX/XX. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (…) narran que R.R. promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra S y M C.M. -en calidad de herederos determinados del causante M.A.C.G. -, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de cinco contratos de mutuo entre las partes y (ii) el incumplimiento de los demandados en el pago del saldo a capital desde el 6 de enero de 2017.
En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Indican que dicho asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito del Líbano, quien por medio de sentencia anticipada de 9 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los elementos esenciales para que se configurara la responsabilidad civil contractual.
Refieren que inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 2 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó por las mismas razones. Mencionan que R.R. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y por medio de auto CSJ ACXXXX-2023 de 25 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Aducen que en la decisión antes referida, la homóloga Sala de Casación Civil hizo referencia a altas sumas de dinero, razón por la cual -afirman- desde el mes de mayo de 2024 el demandante ha recibido llamadas extorsivas, mismas que se han repetido desde dicha data. Señalan que por lo anterior, el 21 de febrero de 2025 R.R. interpuso la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, asunto que está en trámite.
Argumentan que el 1.º de noviembre de 2024 y el 12 de mayo de 2025 presentaron peticiones ante la Sala de Casación Civil de esta Corte con el fin de que se retirara la información sensible y privada contenida en la providencia CSJ ACXXXX-2023 de 25 de agosto de 2023 y de los links que habilitaran el acceso a aquella decisión; no obstante, por medio de auto CSJ ACXXXX-2025 de 5 de junio de 2025, la magistrada ponente de la decisión referida no accedió a dicha petición, en tanto consideró que aquellos no acreditaron la existencia de un atentado o amenaza, ni los datos que, en su criterio, conllevan a que se presente la situación de violencia que expusieron.
Manifiestan que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que con la negativa a reservar la información contenida en la decisión CSJ ACXXXX-2023 de 25 de agosto de 2023 y los links que la contienen pone en peligro la vida, seguridad e integridad personal de R.R. y la de su familia, máxime porque -afirman- las extorsiones continúan, razón por la cual este último amplió su denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 4.
Conforme a lo anterior, las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Civil y, como consecuencia de ello, se le ordene ocultar sus datos personales del proceso con radicado 73411310300120XXXXXXXXXX. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de amparo, pues, a su criterio, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. 6.
Lo anterior, en la medida en que contra el auto ACXXXX-2025 del 5 de junio de 2025, a través del cual se negó la solicitud de anonimización, procedía el recurso de reposición, según lo previsto en el inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso. 7. En atención a ello, el fallador de primer grado consideró que los accionantes actuaron con incuria, pues no acudieron a los mecanismos judiciales con los que contaban para controvertir la decisión que reprochan en esta sede constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada únicamente por R.R., quien adujo no estar de acuerdo con las consideraciones del fallo de primer grado. 9. Sostiene que es errado que se negara el amparo por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, bajo el argumento de que no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 5 de junio de 2025 que negó la solicitud de ocultamiento de información. A su juicio, tal postura constituye un exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo, pues supeditar la protección de la vida y la seguridad a formalidades procesales desconoce la primacía del derecho sustancial y lo expone a él y a su familia a un riesgo real. 10.
Resalta además que en otras sedes judiciales, como el Tribunal Superior de Ibagué y los juzgados del Líbano (Tolima), ya se había ordenado el ocultamiento de información, e incluso algunos enlaces fueron retirados por la Oficina de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, lo que confirma la legitimidad y viabilidad de su petición. 11.
El recurrente enfatiza que no ha permanecido inactivo, sino que ha cumplido con los trámites exigidos en defensa de sus derechos, sin que ello haya evitado que se mantenga la amenaza a su vida y a la de sus hijos, uno de ellos menor de edad, quienes también resultan afectados por las decisiones judiciales exegéticas. En ese sentido, insiste en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, pues ha presentado dos veces la misma solicitud y esta le ha sido negada. 12.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15.
En el presente asunto, el impugnante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la decisión ACXXXX-2025 del 5 de junio de 2025 y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala de Casación Civil que oculte sus datos personales del proceso con radicado 73411310300120XXXXXXXXXX. 16. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 17.
Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 22. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. 23.
En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el a quo, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación. 24. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. 25.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [2: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] 26. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 27. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014.] Caso concreto 28.
Para el asunto que nos ocupa, la Sala advierte que, aunque el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición en contra del auto censurado, no lo agotó como era su deber. 29. En efecto, el inciso 1° del artículo 318 del Código General del Proceso establece la posibilidad de promover el recurso de reposición en contra de las decisiones que emita la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
Sin embargo, el accionante pasó por alto tal posibilidad y con ello, incumplió el requisito general estudiado. 30. Muy a pesar de que considere que exigirle tal proceder constituye un exceso ritual manifiesto, lo cierto es que dado el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, el juez constitucional solo puede intervenir cuando ya no existan otros medios de defensa judicial al alcance del actor. 31.
Por tanto, para la Sala es claro que los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante no fueron agotados conforme lo demanda el ordenamiento jurídico y era a través de estos que podía plantear las proposiciones que ahora pretende le sean resueltas por el juez constitucional. 32. Recuérdese que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 33. Por tanto, ante la insatisfacción de dicho requisito, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás, ya que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 34.
En todo caso, la Sala debe precisarle al actor que puede radicar nuevamente su solicitud de anonimización, esta vez atendiendo las razones por las cuales le fue negada la petición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15