Radicación N° 107619 Tutela de primera instancia Agustín Raquejo Rojas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15102 - 2019 Radicación N° 107619 Acta N° 294 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por AGUSTÍN RAQUEJO ROJAS contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el Banco Popular y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 110013105003201000624, gestado por el actor contra la precitada entidad bancaria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas, el actor demandó al Banco Popular S.A., en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 20 de septiembre de 2008, en condición de trabajador oficial, junto con las primas, mesadas y demás derechos legales y convencionales adeudados, más indexación, intereses moratorios y lo que resultara probado en costas.
La actuación correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 110013105003201000624. 2. El 31 de marzo de 2011, el referido despacho condenó al Banco Popular a pagar al accionante una pensión de jubilación en cuantía de $1.776.670.35, a partir del 20 de septiembre de 2008, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los respectivos incrementos anuales. 3.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, el 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, y fijó la pensión de jubilación en la suma de $2.189.867.98. 4. El 2 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral, en Sala de Descongestión N° 2, resolvió el recurso de casación impetrado por el Banco Popular, adicionando la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de autorizar a la entidad bancaria para descontar del retroactivo pensional que pague al demandante las sumas que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del actor. 5.
Consideró el accionante que la mencionada Sala de Descongestión N° 2, no debió aceptar la demanda porque la censura era contradictoria. Ello, al haber solicitado el banco la confirmación del fallo de primera instancia “en todo lo demás”, cuando dicha sentencia no se refirió al descuento legal de salud por cuanto no fue objeto de debate judicial.
De otra parte, el recurso extraordinario era improcedente porque la intención del banco iba dirigida a obtener un permiso o autorización de descuento del retroactivo pensional, cuyo monto no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación del recurso, ni tampoco se fijaba el monto del descuento pretendido.
Además, el recurrente no impugnó el fallo de primera instancia, requisito indispensable para recurrir en casación al tenor del artículo 337 del Código General del Proceso. Adicional a ello, el cargo primero de la demanda de casación se tornaba impreciso. Si bien la pretensión del banco era esencialmente económica, no demostró que la sentencia atacada lo afectara en este aspecto, ni especificó el monto de los descuentos por cotizaciones en salud solicitados.
Pese a ello, la Sala de Casación Laboral los autorizó, violando lo dispuesto en el artículo 283 de la misma obra, que exige la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios o asunto semejante, por cantidad y valor determinados. Reprochó que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental absoluto, al acceder al “ilegal pedido patronal” de autorizar el descuento de salud en forma retroactiva, además de no haber sido objeto de debate en las instancias ordinarias, en razón a que el actor nunca recibió el servicio de salud porque el banco se negó a reconocerle la pensión. Aclaró que la cotización en salud debe hacerse desde la fecha en que se adquiera el status de pensionado y se entre a disfrutar del servicio.
Adujo que la sentencia de la homóloga laboral le ocasionó un perjuicio irremediable, al violar sus derechos fundamentales y los principios de legalidad y debido proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el restablecimiento de tales garantías. Por consiguiente, se ordene a la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, anular la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 en el proceso laboral de la referencia, y en su lugar profiera una que declare la improcedencia de la demanda presentada por el Banco Popular.
Igualmente, la devolución del descuento que efectuó de su retroactivo pensional para cotización en salud con intereses, y el pago de los perjuicios sufridos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
Rosario Ivonne Llorente López, quien se anunció como Apoderada General del Banco Popular, hizo un recuento de los hechos y solicitó el rechazo de la acción por improcedente e infundada. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral emitió la decisión basada en criterios legales y constitucionales. En aras de demostrar tal legalidad, citó, entre otros, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que define a los pensionados como afiliados al régimen contributivo, y el 143 de la misma obra, que estipuló que las cotizaciones en salud para pensionados estarán a cargo de éstos, y de conformidad con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual el pensionado se encuentre afiliado.
De esa manera, concluyó que la Sala de Casación Laboral no vulneró los derechos fundamentales del actor, ni éste se encuentra en situación inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia del amparo. Finalmente, hizo alusión a la inexistencia del requisito de inmediatez, al haber transcurrido un año entre la fecha de la sentencia que se ataca, y la interposición de la demanda tutelar, término que no es razonable por tratarse de un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. 2.
El Magistrado Coordinador (E) de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, solicitó que el amparo se declarara improcedente, al desconocer el actor que se trata de una providencia dictada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria. Manifestó que aun cuando el actor pueda discrepar de tal decisión, no le es posible confrontarla y menos solicitar la emisión de una nueva, intentando revivir un debate ya resuelto por el juez natural.
Esto, por cuanto el ciudadano RAQUEJO ROJAS, en el trámite del recurso extraordinario, se opuso a las pretensiones de la demanda, con argumentos similares a los expuestos en esta acción. Adicionalmente, tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez, al haber acudido el actor a este mecanismo, transcurrido el plazo de 6 meses que esa corporación ha considerado prudencial y razonable para ese propósito.
Finalmente, hizo énfasis en que la sentencia se profirió con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables al asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral. 1.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. 3.
Estimó el actor vulnerada sus garantías fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, el 2 de octubre de 2018, que adicionó la sentencia de 31 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral 2010-624 gestado contra el Banco Popular S.A., en el sentido de autorizar a esta entidad, descontar del retroactivo pensional que cancele a su favor, las sumas que, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del actor. 4.
Amparo que de entrada declarará esta Sala improcedente, al no concurrir los requisitos generales de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias judiciales, siendo éstos: «(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017] 5.
Al respecto, conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se interponga dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, a fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En criterio de la Corte Constitucional, dicho tópico ha de determinarse con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, puesto que « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…» [footnoteRef:2]. [2: CC T-328 de 2010.] En esa directriz, estableció una serie de elementos a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la tutela, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:3]. [3: CC T-243 de 2008] 6.
De otra parte, la Sala de Casación Laboral en diversos pronunciamientos, entre ellos la providencia STL6213 de 2016, ha reiterado que, si bien la interposición de esta acción no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, por ende, la petición de amparo presentarse en un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales.
En ese orden, estableció como término prudencial y razonable, seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración iusfundamental. 7. Bajo ese contexto, forzoso es predicar que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el actor dejó superar el aludido término de 6 meses, sin aducir ninguna razón que justificara el retraso.
Ello, al haber transcurrido más de 1 año desde la fecha en que se emitió la sentencia controvertida, 2 de octubre de 2018, hasta aquella en que se instauró la presente acción, 23 de octubre de 2019, sin haberse mencionado en la demanda la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra situación con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona.
Inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce indefectiblemente a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la protección constitucional que se reclama. Lo dicho es suficiente para declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal en Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por AGUSTÍN RAQUEJO ROJAS, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Ejecutoriada la sentencia, enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2