CUI: 05000220400020220011401 Número interno 124435 Tutela de Segunda Instancia JORGE ANEIDER CANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP15100-2022 Radicado no. ° 124435 Acta 148 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ANEIDER CANO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Antioquia y 1º Penal del Circuito Especializado de Itagüí.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: Relató el demandante que, fue privado de la libertad en la cárcel municipal de Envigado desde el 3 de octubre de 2011, luego que el Juzgado de Control de Garantías de esa municipalidad dictara medida de aseguramiento tras la imputación realizada por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple.
Aseguró que llegó a un preacuerdo con el fiscal de la causa, obteniendo condena el 23 de febrero de 2013 por el delito de hurto calificado y agravado dentro del CUI 050016000206201163403, circunstancia que motivó la ruptura procesal y consecuente condena por el reato de secuestro simple el 8 de junio de 2016 con el CUI 050016000000201200464.
Expuso que en la cárcel de Envigado estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2011 y posteriormente fue trasladado a su domicilio en Puerto Nare, tras el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 38G del Código Penal, siendo la pena vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario por el factor territorial.
Indicó que al día de interposición de la demanda de tutela lleva 10 años, 5 meses y 12 días privado de la libertad, sin tener en cuenta las redenciones de pena a que haya lugar. Puso de presente que en el expediente del juzgado ejecutor de El Santuario no obra la providencia por la cual se le revocó la prisión domiciliaria concedida, única dependencia judicial que estaba facultada para revocar el sustituto de prisión domiciliaria luego de permitir al penado o su defensor ejercer su derecho de defensa, lo cual fue pretermitido.
Finalmente, precisó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí asumen que hubo una efectiva evasión de los compromisos adquiridos para gozar de la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por domiciliaria y no tienen en cuenta la totalidad del tiempo que ha permanecido privado efectivamente de la libertad para conceder nuevamente la prisión domiciliaria que gozaba, por lo que no descontar ese término sin base jurídica constituye una vía de hecho, pues no existe decisión del juzgado ejecutor de El Santuario que determine válidamente el incumplimiento de los compromisos adquiridos cuando resultó beneficiado del sustituto penal. 2.
La parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene « la revocatoria de la providencia de la jueza tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia que negó la sustitución de la prisión intramuros ordenando que sustituya por prisión domiciliaria en tanto constitucional y legalmente no es posible descontar tiempo al penado. » TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 23 de marzo de 2022, la Corporación a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a los despachos demandados. 1.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia refirió que el Juzgado 3º de esa especialidad en esta última sede « vigilaba una condena proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí-Antioquia » en contra de JORGE ANEIDER CANO, acotando que, el 18 de febrero de 2022, dio cumplimiento a la orden a través de la cual el aludido despacho dispuso remitir el expediente, por competencia, a los juzgados de El Santuario. 2.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la población en cita informó que el 28 de febrero de la presente anualidad avocó conocimiento del asunto en el que JORGE ANEIDER CANO descuenta la condena de 261 meses de prisión impuesta por su homólogo 3º de Antioquia, quien acumuló las sanciones que en su contra fueran emitidas por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Itagüí y Único Penal del Circuito de Envigado. 3.
Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que durante un periodo vigiló la sanción impuesta a JORGE ANEIDER CANO, indicando que, a través de auto del « 18 de diciembre de 2020 (sic)… se Aclaró la situación jurídica y negó prisión domiciliaria del Art. 38G del Código Penal, por tiempo. ».
De igual modo, mencionó que al tener conocimiento de que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, se ordenó la remisión del expediente los juzgados homólogos de esa localidad « el 27 de octubre de 2021 ». 4. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí señaló que JORGE ANEIDER CANO fue condenado por ese despacho a 224 meses de prisión, mediante providencia del 8 de junio de 2016.
Dicha sanción, dijo, fue incrementada producto de la acumulación jurídica decretada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien la fijó en 261 meses. En torno a la decisión que motiva la interposición de la acción, indicó que el juzgado de primera instancia negó la prisión domiciliaria debido al no cumplimiento del requisito objetivo del tiempo de purga exigido para ello, expresando que el hoy recurrente en su demanda realiza, de manera aislada, un conteo de la privación de la libertad, pues no advierte que esa « se interrumpió por un periodo amplio debido a la fuga en la que incurrió… », no siendo procedente reclamar que se le tenga en cuenta dicho periodo.
En tal orden, estimó que su actuación se ha surtido con sujeción a los preceptos constitucionales y legales, y con respeto y acatamiento a los derechos fundamentales de la parte demandante, sin que vislumbre irregularidad alguna en su proceder. 5. Mediante fallo del 19 de abril de 2022, la Corporación judicial de primer grado negó el amparo invocado.
Arribó a tal conclusión luego de traer a colación apartes de las providencias censuradas, concluyendo « (i) que en el expediente efectivamente hay elementos de prueba que conllevan a la conclusión de no reconocer los tiempos que alega no fueron reconocidos por los juzgados accionados y conllevaron a la negación de la pretensión sustitutiva de prisión intramural;
(ii) que una decisión de segunda instancia emitida por esta Sala de decisión emitida en junio 11 de 2021, con tránsito a cosa juzgada, impide que el juez de conocimiento, bajo idénticos argumentos, conceda el sustituto invocado al momento de resolver las impugnaciones presentadas ante el juzgado ejecutor en el mes marzo de 2022 (iii) que, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia o un mecanismo alterno para lograr las pretensiones que sin errores en las decisiones han sido tomadas por el juez natural. ». 6.
Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó. Para fundamento de ello, insistió en algunas de las razones esbozadas en el escrito inicial, apuntando, de manera adicional, que la Magistrada ponente, « cómo Juez que desató el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor con miras a dejar sin efecto la providencia de los Jueces de Instancia que se negaban a contabilizar tiempo cumplido de la pena por mi representado DEBIO declararse impedida y en Sala haber resuelto ese impedimento.
Usted no podía resolver la Acción De Tutela porque estaba impedida ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de primera instancia, toda vez que fue emitido por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
En el presente asunto, es manifiesto que JORGE ANEIDER CANO, a través de apoderado, cuestiona los autos de fecha del 9 de agosto de 2021 y 1º de marzo de 2022, proferidos por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 1º Penal del Circuito de Itagüí, respectivamente, a través de los cuales le fue negada la sustitutiva de prisión carcelaria por domiciliaria, prevista en el artículo 38G del Código Penal.
Previo a proseguir, ha decirse que, como es evidente, respecto a las decisiones censuradas ninguna injerencia o participación tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y ello es así, toda vez que, en materia de sustitutos penales, ejecutoriada la sanción, la definición de los asuntos, en sede de segunda instancia, es de competencia exclusiva de los jueces que profirieron la condena en primera o única instancia, tal y como lo establece el artículo 478 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], normativa que regula el procedimiento adelantado en contra del sentenciado.
De allí que intrascendente resulte que la aludida Corporación hubiere emitido algún pronunciamiento que versara en torno a situaciones de derecho que correspondía decidir a los estrados accionados, pues, se insiste, el objeto de censura en este evento está relacionado con providencias judiciales adoptadas por jueces diversos al mencionado Cuerpo Colegiado, quien carece de competencia para emitir decisiones y/o directrices, en sede de ejecución de la sanción, relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. [1: Esta normativa establece que «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.».] En virtud de lo anterior, es dado aseverar que no existe fundamento que conduzca a tener como hecho cierto e incontrovertible que la Magistrada Ponente i) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata[footnoteRef:2] o ii) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso[footnoteRef:3], para el caso, la concesión del beneficio previsto en el artículo 38G del Código Penal, por lo que no asiste razón que conduzca a avalar la tesis del recurrente de que aquella debió declararse impedida para conocer de esta acción constitucional.[footnoteRef:4] [2: Ley 906 de 2004, artículo 56 -numeral 6-.] [3: Al respecto, la Corte Constitucional, a través del auto 585/17 indicó: «La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso.
En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad». (Resaltado de esta Sala.)] [4: Tratándose de acciones de tutela, por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las causales de impedimento están determinadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.] 3.
Ahora bien, referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento JORGE ANEIDER CANO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad de la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, del artículo 38G del Código Penal se desprende que la misma resulta procedente cuando, entre otras circunstancias, el sentenciado haya cumplido la mitad de la condena[footnoteRef:5]. [5: «ARTÍCULO 38G.
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado…»] Así pues, para la Sala es evidente que, en el caso bajo estudio, los despachos demandados, a la hora de emitir sus pronunciamientos tuvieron como punto de partida la aludida reglamentación, absteniéndose, por ende, de ahondar en el análisis de las restantes exigencias, al encontrar que el penado no cumplía con el aludido presupuesto.
En tal orden, se tiene que el despacho de primer grado, al inicio del considerativo, registró i) que la pena que corresponde purgar a JORGE ANEIDER CANO asciende a 261 meses -7.935 días-; ii) que este ha estado detenido « inicialmente del 3 de octubre de 2011 al 20 abril de 2016. -Posteriormente, desde el 15 de febrero de 2019 a la fecha », y iii) que, por efecto de redención, le han sido reconocidos 623,5, apuntando tras ello: « De lo anterior se colige que JORGE ANEIDER CANO no ha purgado el monto de la pena que objetivamente viabiliza la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del Código Penal, puesto que su situación jurídica da cuenta de que al día de hoy ha descontado en total 3192.5 de la pena impuesta, requiriendo como mínimo 3.967.5 días descontados para acceder al sustituto mencionado. » En tanto el Juez 1º Penal del Circuito de Itagüí, ante la impugnación que formulara la defensa[footnoteRef:6], en su providencia plasmó, in extenso, lo siguiente: [6: En el escrito respectivo, el apoderado del aquí accionante anotó: «Primero. Mi representado señor Jorge Aneider Cano fue privado de su libertad efectivamente el día 03 de Octubre de 2011, dato extraído de la carpeta del penado.
Segundo. Desde el 03 de Octubre de 2011 hasta hoy 11 de Agosto de 2021 mi representado lleva efectivamente privado de su libertad nueve-9-años, diez-10- meses y ocho-8- días, en tanto no existe sentencia ejecutoriada que demuestre lo contrario artículo 64 Constitucional. Tercero. Acudiendo a la figura de Acumulacion jurídica de Penas artículo 460 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Antioquia por encontrar ajustado a la legalidad acumuló las penas impuestas al penado por el Juez Único Penal de Envigado-Antioquia y por el Juez Penal del Circuito de Itagüí-Antioquia.
Cuarto. La acumulación jurídica de Penas arrojó un resultado de Docientos Sesenta y Un -261- meses de prisión que el penado descuenta INTRAMUROS en la Cárcel de Mediana Seguridad de Apartado Antioquia hasta el día de hoy 11 de Agosto de 2021. Quinto. Si se procede a simplificar la pena en días nos encontramos que 261 meses arrojan cómo resultado 7.830.00 días Así mismo si simplificamos el tiempo efectivo de privación de la libertad del penado nos arroja 9 años, 10 meses y 8 días que descompuestos a días nos arroja un saldo de 3548.00 días INTRAMUROS.
Sexto. Se acredita tiempo redimido por el penado en 623.5 días. Séptimo. Si se procede a restar del total de la pena acumulada en días, esto es, de 7.830.00 días disminuir el tiempo descontado en físico y redimido por el penado nos da 4.171,50 y restados del total de la pena en días nos arroja una diferencia de 3.658.50 días. Octavo. Esta simple operación aritmética permite establecer que el penado ha descontado de la pena acumulada más del 50% que el Legislador penal estableció en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 para que se Sustituya la Prisión INTRAMUROS por Prisión Domiciliaria.
Noveno. El artículo 38G de la Ley 599 de 2000, se sostiene solo, no nesecita (sic) de norma o normas que lo complementen. Basta el presupuesto objetivo. Décimo. La Corte Constitucional en su jurisprudencia así lo establece e igual es la dirección de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.] En primer lugar, debe recordarse que el aherrojado (sic) se encontraba privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2011, cuando fue capturado en flagrancia por el proceso con radicado 2011-63403.
Mediante Sentencia del 13 de febrero de 2013 el Juzgado Homologo de Envigado lo condenó por el delito de Hurto Calificado y Agravado, y ordenó la remisión de la ruptura a esta oficina judicial para que continuara con el juzgamiento. En razón de la causa ya expuesta continuó la privación intramural, hasta el 5 de noviembre de 2014 cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia, concedió la prisión domiciliaria.
Sin embargo, dicha privación se suspendió en virtud de la fuga del detenido; lo mencionado se corroboró con la verificación del expediente físico de la actuación con radicado 201200464, archivado a cargo de esta oficina judicial, en donde se pudo constatar que, desde la fecha de emisión de sentido de fallo, dentro de la radicación 2012-00464, que data del 19 de febrero de 2015, se ordenó el encarcelamiento intramural del ciudadano JORGE ANEIDER CANO, la cual no fue cumplido de manera inmediata.
En virtud de dicho incumplimiento, se realizaron múltiples requerimientos al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrio para que informara sobre los documentos que soportaron la concesión de la prisión domiciliaria, la verificación del cumplimiento de la misma y la posterior denuncia, de fecha 13 de abril de 2016, interpuesta por la Dragoneante Leidy Viviana Balbuena León, en calidad de Policía Judicial de la EPMSC Puerto Berrio, hiciere ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de Fuga de Presos, teniendo en cuenta que tras múltiples requerimientos se constató que el señor JORGE ANEIDER CANO no se encontraba en su lugar de residencia. Incluso se emitieron las órdenes de captura No. 1194, 1195 y 1196, del 28 de abril de 2016, efectivizadas el 14 de febrero de 2019.
Tal como se había referido mediante Auto Interlocutorio No. 003, del 12 de febrero de 2021, al condenado se le ha considerado evadido -desde el 20 de abril de 2016, hasta el 14 de febrero de 2019. acorde al canon 38 numeral 1 de CPP, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es competente para tomar las decisiones en aras de que las sentencias ejecutoriadas se cumplan, para lo cual no existen reglas preestablecidas, por lo que verificada la escapatoria, no es menester que se ejecute una sentencia por el delito de fuga de presos, ni siquiera se hace necesaria la presentación de una denuncia al respecto; el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene total autonomía para considerar que el errado actuar del sentenciado no ha permitido que se haya tenido como purga de la pena el periodo de tiempo antes citado.
Así las cosas, se encuentra el Juez vigilante de la pena plenamente facultado para no tener en cuenta los días en que fundada y razonablemente se acreditó el incumplimiento de la gracia otorgada al señor JORGE ANEIDER CANO, aun mas, cuando este mismo Despacho Judicial hizo todo lo posible por asegurar el cumplimiento de la pena, pero en razón de la fuga se hizo imposible, siendo menester librar las aludidas órdenes de captura.
Verificada la escapatoria del sitio de reclusión -su residencia-, se insiste que no se requiere de una denuncia penal por fuga de presos — la cual si existió- ni una sentencia condenatoria. En el caso existen medios de convicción suficientes que han permitido entender que el condenado se evadió del sitio de reclusión en el que se encontraba legalmente privado de la libertad y resolvió trasladarse sin permiso de la autoridad competente a sector distinto, desconociendo la bondad del tal instituto y de contera olvidando la órbita de custodia impuesta por el Estado, traicionando la confianza en él depositada.
(…) Así las cosas, se sostendrá como tesis, que el aspirante de la prisión domiciliaria regulada por el precepto 38G de la ley 599 de 2000 no satisface la exigencia objetiva de la purga efectiva de la pena más el tiempo reconocido de redención el cual debe ser de 3.967.5 días y a la fecha a descontado 3.192,5; imperando la confirmación del proveído apelado.
(…) En esas condiciones, lo cierto en el evento es que las autoridades accionadas, para negar la postulación descrita, tuvieron en cuenta una situación objetiva, esto es, que dentro del plenario no se encuentra acreditado que JORGE ANEIDER CANO ha purgado el número total de días que aduce, lo cual lograron establecer con base en la información que reposa en la actuación. Y es que, en verdad, valga señalar, dentro de la foliatura obrante se cuenta con, entre otros documentos, orden de captura de fecha 11 de agosto de 2018 expedida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que reiteraba la proferida el 28 de abril de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, « informe de captura en flagrancia »[footnoteRef:7] rubricado por agentes adscritos a la Policía Nacional y orden de encarcelamiento suscrita por el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Chigorodó con Funciones de Control de Garantías, actuaciones sobre las que no se evidencia actividad alguna desplegada por el encartado en aras de discutir su legalidad. [7: En este documento se consigna lo siguiente: «Respetuosamente me permito informar a ese despacho, que el pasado 15 de febrero de 2019, siendo las 23:20 horas aproximadamente, personal del Grupo de UNIPOL No 17, momentos en los que adelantábamos labores de control, registro y verificación de antecedentes a personas y automotores en el municipio de Chigorodó Antioquia, por los lados de la carrera 112 No 96-05 del barrio los Olivos, dentro de un establecimiento de razón social GALLERA DEL RANCHO DE FELO, momento en el que ingresamos al establecimiento unas de las personas que se encontraba dentro del mismo de forma inmediata toma una actitud nerviosa, lo cual de forma inmediata se procede a solicitarle de forma muy respetuosa un registro a persona este señor, el cual colabora de forma voluntaria, no se le hallo ningún elemento, al momento de solicitarle su documento de identificación manifiesta no portarlo, motivo por el cual nos indica que si queríamos nos aportaba su nombre completo y numero de Identidad, el cual se ingresa en los equipos PDA con huella, el cual el sistema arroja una alerta de requerimiento contra esta persona, motivo por el cual es trasladado hasta las instalaciones de la estación de Poica de Chigorodó, donde se verifica su nombre completo el cual es JORGE ANEIDER CANO, con numero de cedula 98.504.324 de Puerto Nare, con este dato se le solicita a la central de radios donde efectivamente se da datos de su solicitud de orden de captura para cumplir condena por el punible delito de secuestro simple agravado, dentro del N.U.N.C 0500160000002012-00464, emanada por el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad por el juez JORGE ELIECER OLANO ASUAD, Motivo por el cual se le dan a conocer y se le materializa sus derechos que tiene como persona capturada por el delito antes mencionado, seguidamente tomamos contacto con la fiscal de turno la doctora melva Judith Ariza para dejar a disposición de la autoridad competente… ] En tal orden, es dado decantar la existencia de una interrupción en el cumplimiento de la sanción, la cual, en comienzo, puede ser considerada injustificada, desprendiéndose de ello un elemento razonable para determinar que JORGE ANEIDER CANO no supera el límite temporal establecido por el legislador para la concesión de la gracia pretendida.
Entonces, esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales, por lo que no es posible considerar que las decisiones del 9 de agosto de 2021 y 1º de marzo de 2022 sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico.
Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Ahora bien, dentro de los argumentos presentados por el censor, en el escrito contentivo de la acción y en la sustentación de la alzada, pone de relieve circunstancias de hecho y de derecho no discutidas por él ante las autoridades que ostentan el conocimiento de la actuación. Así, en la demanda de tutela anotó: · La carpeta de mi representado NO CONTIENE LA PROVIDENCIA DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE EL SANTUARIO-ANTOQUIA (sic) INDICATIVA DE QUE EL LE REVOCO A TRVEZ (sic) DE PROVIDENCIA EJECTORIADA (sic) Y EN FIRME LA SUSTITUCION DE LA PRISION INTRAMUROS POR PRISION FOMICULIARIA (sic) REGESANDOLO NUVAMENTE (sic) A PRISION INTRAMUROS OBSERVANDO LOS LINEAMIENTOS DEL ARTUCULO (SIC) 29 CONSTITUCIINAL (sic). · El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario-Antioquia es a voces de la Constitución y la Ley el UNICO FACULTADO para revocar la providencia que sustituyó la prisión intramuros por prisión domiciliaria con arreglo al Debido Proceso, permitiendo al penado y su Defensor Ejercer el Derecho de Defensa dado que la revicatoria (sic) lo exige y no es un trámite administrativo sino judicial señalado en la Constitución la Ley 906 de 2004. · No se dio curso al Debido Proceso en tanto no se agotaron los pasos para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de el (sic) Santuario-Antioquia emitiera una providencia revocando a mi representado la sustitución de la prisión por incumplir todos o algunos de los compromisos adquiridos por el penado en el Acta de Compromiso ante el Juez que sustituyó. · Mi representado no ha podido ejercer su derecho a la defensa; el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario no le ha recibido descargos para que mi representado pueda ejercer su derecho de defensa y el Juez pueda legalmente tomar una decisión en Derecho y determine con base en las evidencias si mi representado incumplió o no. · Mi representado no fue escuchado en descargos por el Juez; no ha podido ejercer su derecho a defenderse.
Los Jueces Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juez Primero Penal del Circuito de Oralidad de Itagüí-Antioquia, hacen un descuento de tiempo a mi representado basados en evidencias que al único que le sirven legalmente es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario para parar el reloj en el tiempo.
Esto solo lo puede hacer el Juez que sustituyó la prisión, revocándola y atendiendo el debido proceso. De otro lado, en el escrito impugnatorio apuntó: · Es palmario que a mi representado el Juez de Ejecución de Penas y Medidas del Municipio de El Santuario-Antioquia NO LE HIZO EL INCIDENTE para revocarle la sustitución de la medida intramuros por domiciliaria y con ello dar curso al debido proceso en tanto esa actuación procesal es exigible y no el Juez no la agotó. Como es claro, lo discutido a través de la demanda, en esencia, es el hecho de que JORGE ANEIDER CANO fue capturado y conducido a un centro de reclusión y no a su domicilio, lo cual, en primer término, no acaeció, como pretende mostrarlo el actor, por actividad de las autoridades convocadas a este trámite constitucional, ni como producto de lo decidido en sus providencias del 9 de agosto de 2021 y 1º de marzo de 2022, pues su permanencia intramuros actual tuvo inicio en el mes de febrero de 2019, como efecto de las órdenes impartidas por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 1º Promiscuo del Circuito de Chigorodó y, de manera sustancial, por la actuación de los servidores de la Policía Nacional, quienes, en cumplimiento de su función, tras hallar al mencionado condenado en un establecimiento abierto al público, denominado « GALLERA DEL RANCHO DE FELO », en la última población en cita, lo aprehendieron y dejaron a disposición de la autoridad judicial competente.
De cara a lo anterior, resulta procedente pregonar que, en el marco del proceso ordinario, en fase de ejecución de la sanción, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada argumentó, invocó o alegó al respecto. Así pues, con su silencio o proceder pasivo, evitó que los jueces naturales examinaran el motivo de inconformidad que le asiste en relación con las presuntas acciones u omisiones exaltadas.
Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. [8: Sentencia T-658-98] A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tales aspectos a través de este mecanismo constitucional. Lo anterior, valga agregar, no obsta para que acuda ante el juez encargado de la vigilancia y ejecución de la sanción en aras de poner de presente ante éste las presuntas irregularidades materializadas en su contra, en aras de que esta autoridad adelante las gestiones pertinentes a fin de que esas sean contrarrestadas.
Bajo ese contexto, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al aquí accionante, por parte de las autoridades demandadas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado por JORGE ANEIDER CANO, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7