Tutela No. 101538 Yeiler Andrés González Paneso Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15100-2018 Radicación Nº 101538 Acta Nº 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Yeiler Andrés González Paneso mediante apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de 12 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Yeiler Andrés González Paneso, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que: 1. Manifiesta haber sido condenado el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a una pena de 64 meses de prisión, en la modalidad de llevar consigo, negándosele el subrogado penal y la prisión domiciliaria. 2.
Indicó que estuvo asistido por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública, quien no aportó los elementos de prueba para demostrar la calidad de consumidor habitual, inclusive no hizo uso de los recursos de ley. 3. Refirió que el 9 de agosto de 2018, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales en caso de consumidores, no obstante el 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Ejecutor le notificó a través de correo electrónico el auto de sustanciación Nro. 2336 en el que rechazo de plano la solicitud, con fundamento en que: 3.1.
El Juez de ejecución de Penas solo puede abordar el análisis de esta figura cuando una ley posterior a la sentencia introduce modificaciones a su tratamiento, lo que no ha ocurrido en este asunto. 3.2. Los principios de juez natural y cosa juzgada no pueden ser violados, en tanto que el Juez competente se pronunció y su decisión no fue impugnada. 4.
Por consiguiente, ante la negativa del Juez, Yeiler González Paneso mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales pues en su caso, la defensa fue totalmente pasiva y existe un precedente con relación al tema, esto es un caso similar adelantado por el Juzgado Quinto Homólogo quien concedió la prisión domiciliaria por «una buena materialización de una defensa técnica».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que mediante escrito recibido en el Despacho el 21 de agosto de 2018, el apoderado del condenado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38b del Código Penal, la cual había sido denegada por el sentenciador en uso de su competencia legal.
Atendiendo el requerimiento hecho, a través de auto de sustanciación Nro. 2336, el Juzgado resolvió lo pertinente rechazando de la plano debido a que se trató de una solicitud formulada en un espacio procesal inadecuado y dirigida a un funcionario incompetente, atendiendo a que esta figura concierne en su resolución al juez que emite el fallo condenatorio, a menos que se hubiera producido un tránsito legislativo entre la emisión de la sentencia y el momento en que se resuelve el pedimento, lo que en este caso no aconteció. De igual manera, manifestó que por haber sido rechazado de plano la solicitud, esta no es susceptible de la interposición de recursos de ley, lo que en manera alguna constituye un acto caprichoso o abusivo, en tanto los requerimientos que han sido resueltos de fondo con base en razones objetivas deben desestimarse de plano para evitar dilaciones y entorpecimientos del tramite judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 12 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción constitucional al advertir que la sentencia emitida por el juzgado fue resuelta conforme a la norma, dado que el pedimento fue rechazado de plano pues sobre dicho beneficio ya el fallador emitió un pronunciamiento y no existe en el asunto, tránsito legislativo que obligue a proferir decisión de fondo nuevamente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó y manifestó que no desconoce la competencia del juez natural al denegar el subrogado penal, dado que la vulneración se configura en la falta de defensa técnica en el proceso penal adelantado por parte de un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien contando con los elementos probatorios para obtener una absolución- esto es la adición a las drogas, enfermedad que padece su representado- no interpuso siquiera los recursos de Ley, lo que advierte a su juicio « la inoperancia o negligencia del ESTADO».
Señaló además que, en un evento similar, otro Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, resolvió de manera favorable y concedió la prisión domiciliaria, bajo los lineamientos de un Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana debe ser el centro y eje de toda actividad judicial. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional. 2.
De la procedibilidad de la acción En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (subraya la Sala).
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
Del caso en concreto En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional, pues a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural. En este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que vigila la pena de González Paneso, por medio de la cual no accedió a su pedimento de concederle la prisión domiciliaria, resaltando que no se hizo uso de los recursos ordinarios ni extraordinarios por la falta de defensa técnica, en tanto dada su condición de adicto pudo obtenerse una sentencia absolutoria o el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión. Sobre el particular, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala en advertir que la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario y no puede ser usado como una instancia adicional, cuando se tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del procedimiento penal, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente la demanda de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T-578 de 2010).
Ahora, si lo que pretende el actor es cuestionar la falta de defensa técnica dentro del proceso penal adelantado, debe precisarse que ante tal situación no presenta una prueba de aquella, simplemente expone sus argumentos personales para indicar que teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados el Juez debió absolver al acusado, dado que su prohijado era un «consumidor habitual de marihuana», por lo que en un juicio meramente subjetivo, indica que la reclusión penitenciaria no resulta un mecanismo razonable, útil y necesario para cumplir con los fines de la misma.
Por otra parte, en virtud del amparo del derecho a la igualdad, señala el accionante que en otros juzgados se ha otorgado bajo las mismas condiciones que su prohijado la prisión domiciliaria, omitiendo el actor allegar copia del citado documento, lo que deja desprovista de toda corroboración su argumento y adicional a ello, debe resaltarse que las desiciones emitidas por los Jueces de la República gozan de autonomía e independencia judicial, lo que hace aún más rebatible su pretensión. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas. 2. Remitir copia de esta decisión al proceso objeto de censura. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10