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STP15100-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

Radicación n.° 94142. Héctor Julio Romero González. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15100-2017 Radicación n.° 94142 Acta 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como el principio constitucional de legalidad.

Al presente trámite constitucional se vincularon de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso con radicación 50001-60-005-65-2010-80001-00 seguido contra HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ; así como al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela se extracta que contra HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, hurto, extorsión agravada tentada y porte de armas de fuego, en el marco del cual, el prenombrado decidió aceptar los cargos imputados por la Fiscalía siendo merecedor, en consecuencia, a una pena de 444 meses de prisión y multa de 3.188 s.m.m.l.v., impuesta en sentencia del 13 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. 2.

Afirmó el actor que ni él o su defensor impugnaron la mentada determinación, razón por la cual cobró ejecutoria en debida forma. No obstante, refirió que propuso, a través de apoderado, la acción de revisión con la finalidad de que se redosificara el quantum punitivo previamente referenciado. 3. Explicó que al resolver el mentado recurso extraordinario, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, accedió parcialmente a sus pretensiones y, mediante fallo proferido el 27 de abril de 2015, redujo su pena a 408 meses de prisión y multa de 750 s.m.m.l.v. 4.

Adujo el actor que, la nueva tasación de la pena efectuada por el Tribunal ahora accionado, al desatar la acción de revisión, contraviene el principio de legalidad y afecta de manera flagrante sus derechos fundamentales, pues considera que no se aplicaron en debida forma las normas que rigen la dosificación del quantum punitivo en caso de concurso de conductas delictivas; como sustento de tal afirmación, el demandante presentó un extenso ejercicio de cómo –según su personal criterio– debió realizarse la dosificación de la sanción privativa de la libertad concluyendo que la misma en su caso concreto, no podía exceder de 314 meses aproximadamente. 6.

Por lo anteriormente expuesto HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las autoridades judiciales cuestionadas que redosifiquen la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra «respetando el principio de legalidad de la penal y los parámetros establecidos para la dosificación de la misma».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso con radicación 50001-60-005-65-2010-80001-00 seguido contra HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ; así como del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que acorde con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial ejerce la vigilancia del cumplimiento de la sentencia condenatoria que pesa contra el prenombrado. [1: Ver folios 31 a 32 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Silvia Carolina Rodríguez Parra[footnoteRef:2], informó: [2: Ver folio 47. Ibídem.] «1. Este despacho conoció la acción de revisión formulada, a través de apoderado judicial, por el condenado HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ, contra la sentencia del 13 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante la cual se le condenó por los delitos de homicidio agravado, hurto, extorsión agravada en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Mediante decisión del 27 de abril de 2015, aprobada en Sala con acta N°057, se dejó sin valor, parcialmente, el fallo condenatorio, y en su lugar, se impuso al condenado y a otro compañero de causa, la pena de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión y multa equivalente a setecientos cincuenta (750) S.M.L.M.V.». Como soporte de sus afirmaciones, remitió copia de la providencia del 27 de abril de 2015[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 47 (anverso) a 53.

Ibídem.] 3. La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Diana Carolina Conde Castellanos[footnoteRef:4], como punto de partida informó que: [4: Ver folios 55 a 56. Ibídem.] «El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en sentencia de 13 de julio de 2010, condenó entre otros, a HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ y Osvaldo Jara Betancourt como coautores responsables del delito de homicidio agravado, hurto, extorsión agravada en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego imponiéndole pena principal de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión y multa de 3.188 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de veinte años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de quince años.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior por los hechos acaecidos entre el 21 de diciembre de 2009 y el 27 de febrero de 2010. Igualmente, condenó a cada uno de los sentenciados al pago de cuarenta (40) S.K.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió recurso de revisión contra la sentencia condenatoria citada, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2015 M.P. Alcibíades Vargas Bautista, en la que dispuso declarar fundada la causal de revisión invocada, declarar sin valor parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en consecuencia IMPONER al señor HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ y a Osvaldo Jara Betancourt la pena principal de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión y multa de 750 S.M.L.M.V. como responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto, extorsión agravada en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego».

En lo que respecta a las actuaciones adelantadas por el despacho ejecutor a su cargo, señaló que avocó el conocimiento de las diligencias el 20 de enero de 2011 y desde esa calenda «ha atendido y resuelto oportunamente las solicitudes formuladas por el interno, dentro del ámbito de competencia conferido por la ley procesal penal a los jueces de ejecución de penas, dentro de plazos razonables, con respeto del debido proceso y del derecho a la defensa». 4.

El Fiscal 14 Especializado de Villavicencio, Leopoldo Hernández Rivera[footnoteRef:5], se pronunció frente a los hechos y pretensiones formulados por el demandante, de la siguiente manera: [5: Ver folios 69 a 70. Ibídem.] «1. Revisados los sistemas de información virtuales SPOA, se encontró que el señor ROMERO GONZÁLEZ fue condenado por un concurso heterogéneo de delitos de HOMICIDIO con circunstancias de agravación, HURTO CALIFICADO con circunstancias de agravación, FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL y EXTORSION, todas con los aumentos punitivos de que trata la Ley 890 de 2004 en su artículo 14.

Los anteriores cargos fueron aceptados por el señor ROMERO GONZÁLEZ de manera libre, consciente y voluntaria, renunciando con ello a las formas propias del juicio ordinario. 2. El Juzgado Primero Penal de Circuito de Puerto López (antes Promiscuo de Puerto López) con funciones de conocimiento dictó sentencia condenatoria por el concurso de delitos aludido teniendo como base la pena que se establece para el delito más grave, en éste caso HOMICIDIO con circunstancias de agravación, a la cual queda sometido el imputado conforme al artículo 31 del Estatuto Punitivo, estando autorizado el fallador para aumentar la pena hasta en otro tanto por los demás delitos, sin ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, como en efecto aconteció. 3.

La anterior decisión no fue apelada tanto por HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ como por su defensor, según se extracta del escrito de petición de tutela, quedando de ésta manera en firme la sentencia condenatoria. 4. Afirma el señor ROMERO GONZÁLEZ que con base en la aceptación de cargos por los cuales fue condenado, solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio redosificaran la pena por el cambio en la jurisprudencia, pues desde esa óptica no debería habérsele impuesto la sanción teniendo en cuenta el aumento punitivo que trajo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para toda las conductas punibles, resultándole favorable la situación. 5.

El Tribunal de Villavicencio al conocer la acción de revisión decide redosificar la pena estableciéndola en 408 meses de prisión y multa de 750 s.m.l.m.v. de acuerdo al escrito de petición de Tutela. 6. Pese al esfuerzo que hace el accionante para demostrar que existe una vulneración de sus derechos de debido proceso, defensa y al principio de legalidad de la pena, en realidad lo único que se aprecia es que mediante la acción de tutela pretende imponer su particular visión sobre la dosificación de su pena, acudiendo a un criterio de interpretación inadecuado. 7.

No sobra advertir, y sólo en gracia de discusión, que cuando la persona queda sometida al delito más grave como fue el de HOMICIDIO AGRAVADO por el cual fue condenado el señor ROMERO GONZÁLEZ, el aumento de hasta otro tanto es de ponderación del Juez que conoce el caso y ese aumento dado por cada delito en concurso tiene un específico argumento en voces el artículo 61 del Código Penal, esto es un fundamento específico en la individualización de la pena, fundamentos que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Villavicencio».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ, se dirige a que el Juez Constitucional intervenga en el proceso penal con radicación 50001-60-005-65-2010-80001-00 seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto, extorsión agravada en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, para que se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas que redosifiquen la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra por dichas conductas, «respetando el principio de legalidad de la penal y los parámetros establecidos para la dosificación de la misma».

Es decir, que en últimas, ROMERO GONZÁLEZ persigue dejar sin efectos la sentencia adiada 27 de abril de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, toda vez que, en dicha providencia la mencionada Corporación se pronunció de fondo frente a la redosificación punitiva reclamada por el prenombrado, al resolver la acción extraordinaria de revisión propuesta por su defensor contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) el 13 de julio de 2010. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se negará la solicitud de amparo, como pasa a explicarse a continuación: 7.1.

Como punto de partida, advierte la Sala que en el caso concreto, no se satisface el principio de la inmediatez, toda vez que confrontada la fecha en la que se profirió la sentencia de revisión que el actor acusa de vulnerar sus derechos (27 de abril de 2015) con la calenda en la que radicó la presente demanda de tutela (8 de septiembre de 2017), se puede afirmar que HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ esperó más de dos años, después de la expedición de la decisión judicial, para atacarla por esta vía excepcional.

Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).

El Alto Tribunal también ha señalado que la exigencia de la inmediatez se explica en la medida que «la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza» (C.C. S.T-909/2010). Con base en los aludidos criterios, en el presente asunto, la acción promovida por ROMERO GONZÁLEZ, se itera, resulta improcedente, como quiera que no satisfizo el principio de inmediatez que la rige.

Y es que sobre el punto debe insistirse en que, si bien, acorde con la doctrina constitucional, este mecanismo de protección no tiene término expreso de caducidad para su instauración, también es cierto que, dado que el artículo 86 Superior establece que este instituto está diseñado para la «protección inmediata de los derechos fundamentales», debe intentarse dentro de un plazo razonable y oportuno, el cual, «se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado», lo que debe ser «ponderado en cada caso concreto» (C.C. S.T-1009/2006), circunstancias que no se verificaron en el sub lite, pues el actor no ofreció explicación razonable al respecto. 7.2.

Sumado a lo anterior, se tiene que tras revisar la providencia del 27 de abril de 2015[footnoteRef:6] –por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia condenatoria del 13 de julio de 2010 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López– la misma no contiene visos de arbitrariedad o capricho, ni mucho menos se advierte que en la determinación allí adoptada se estructure una vía de hecho. [6: Ver folios 47 (anverso) a 53.

Ibídem.] Efectivamente: se constata que la Corporación judicial cuestionada: (i) analizó de manera apropiada los hechos y antecedentes de la actuación; (ii) sintetizó claramente las razones que tuvo el Juzgado de primer nivel (Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López) para imponer al señor HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ la pena de 444 meses de prisión y multa de 3.188 s.m.m.l.v.; asimismo, (iii) expuso de manera concreta los motivos de inconformidad de la parte recurrente; y, (iv) con fundamento en las reglas jurídicas aplicables y la jurisprudencia que, en relación con la aplicabilidad de los incrementos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004, había desarrollado la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolvió: «1.

Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor del señor HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ. 2. Declarar sin valor, parcialmente, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de julio 13 de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante la cual se declaró responsables de los delitos de Homicidio Agravado, Hurto, Extorsión Agravada en Grado de Tentativa y Porte de Armas de Fuego a los señores HÉCTOR JULIO ROMERIO GONZÁLEZ (…). 3.

Imponer a los señores HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ (…), pena de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales (…)». En razón de lo anterior, puede concluirse entonces que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal aquí accionado, efectuó un análisis adecuado y resolvió el problema jurídico propuesto –esto es, determinar si procedía o no la causal de revisión invocada por la defensa del sentenciado– de manera parcialmente favorable a los intereses del señor HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ, aplicando las normas y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que, insiste la Sala, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable. 7.3.

Debe agregar la Sala que, cuando los ataques contra las providencias judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.4.

Recuerda la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, debe insistirse en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual se negará por improcedente su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR JULIO ROMERO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18