Micelio
STP15099-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148091 CUI: 76111220400220250067201 Bernardo Orobio Riascos MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400220250067201 Radicación n.° 148091 STP15099-2025 (Aprobado acta n.°247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Bernardo Orobio Riascos contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Esta decisión negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 6º Penal Municipal con función de control de garantías y 2º Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad personal, salud y debido proceso. El accionante no indicó los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. Sin embargo, del escrito de tutela se extrae que reprocha las decisiones por medio de las cuales le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento que actualmente cumple en un centro carcelario.

Esto, porque afirma que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión. II.

HECHOS 1. En contra de Bernardo Orobio Riascos se adelanta proceso penal radicado 761096000163202400698 por el delito de acto sexual violento. En el marco del mismo, el 26 de junio de 2025[footnoteRef:2], el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento en el domicilio en favor del procesado porque considera que no es evidente “la incompatibilidad por enfermedad con la vida en reclusión intramural [] toda vez que, no se aporta el dictamen médico legal que así lo determine.”. [2: Expediente remitido por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, archivo “07Acta225”.] 2.

La defensa del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. El juzgado arriba referido no repuso su decisión y concedió la alzada.  3. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, en decisión del 10 de julio de 2025[footnoteRef:3], confirmó el auto de primera instancia. [3: Expediente remitido por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, carpeta “Apelación”, archivo “03AutoSegundaInstancia”, enlace 761096000163202400698 BERNARDO OROBIO RIASCOS - REPARTO 27 JUNIO 2025, carpeta “Apelación”, archivo “04Acta10Julio2025”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Bernardo Orobio Riascos interpuso acción de tutela contra los Juzgados 6º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Buenaventura. Considera que las decisiones que le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C 163 de 2019 y C 348 de 2024, en el sentido de que los dictámenes médicos particulares también son válidos para acreditar que el estado de salud de una persona puede ser incompatible con la vida en reclusión. 5.

Detalló que tiene cáncer y que debe asistir a tratamiento de diálisis tres veces por semana, así como que en agosto de 2024 tuvo dos infartos y que le practicaron una cirugía a corazón abierto, por lo que necesita controles permanentes para atender su salud. Afirmó que “llego tarde a casi todas las citas de diálisis”, que el INPEC “no está en condiciones de suministrarme la dieta que requiero debido a mi condición de salud.” Y que “no me ha trasladado a todas las citas, que no he podido tener terapias de cardiología ni he podido ser examinado por los médicos oncólogos para tratar el cáncer que padezco”. 6.

En general, considera que estar privado de la libertad en un centro de reclusión es incompatible con los cuidados, procedimientos, tratamientos y citas médicas a las que debe asistir con regularidad dadas sus patologías. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2025 y que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que acate lo dispuesto en las sentencias C 163 de 2019, C 348 de 2024 y T 114 de 2025 “en el sentido de darle valor probatorio a los dictámenes privados que presentó mi defensor”. 7.

Aclaró que los hechos referidos en esta acción constitucional son similares a los indicados en una interpuesta con anterioridad, pero que, en este caso, las autoridades judiciales accionadas son tanto el Juzgado 6º Penal Municipal como el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de Buenaventura. 8. El 5 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la solicitud de amparo.

Para el efecto, indicó, por un lado, que no existía cosa juzgada constitucional o presentación simultanea de acciones de tutela respecto de otras dos acciones constitucionales interpuestas por el actor, y por el otro, al analizar la razonabilidad de la decisión del 10 de julio de 2025, adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, señaló que la juez sí tuvo en cuenta las historias clínicas del actor y con ellas tuvo por probadas sus patologías y los tratamientos que recibe “[s]in embargo, aclaró que estas historias no demuestran la incompatibilidad con la vida en reclusión.”. 9.

Además, el juzgado reiteró que aún no se contaba con el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal para certificar la incompatibilidad de la vida en reclusión del actor, y que, en ese sentido “la historia clínica no era suficiente para probarlo”. En conclusión, para el Tribunal, la decisión del juzgado es razonable. 10. Bernardo Orobio Riascos impugnó la decisión de primera instancia. Si bien no indicó los motivos de inconformidad con el fallo, del escrito de tutela se extrae que reprocha las decisiones por medio de las cuales le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento porque afirma que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 12.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad para cuestionar el auto del 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura. De ser así, con base en lo que obra en el expediente, la Sala deberá analizar de fondo el asunto y determinar si la decisión cuestionada incurrió en un «defecto fáctico» y «desconoció el precedente» de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta las pruebas que dan cuenta del estado de salud del accionante y los lineamientos establecidos para resolver la viabilidad de la sustitución de una medida de aseguramiento cuando dicho estado es incompatible con la vida en reclusión.   13.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  15.1.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  16.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad personal, salud y debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y vi) ésta data del 10 de julio de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 22 de julio siguiente.  18.

Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.   e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad   19. La Corte Constitucional estableció condicionamientos respecto de la interpretación del numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que regula la sustitución de detención preventiva “cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.”.

Así, en la sentencia C-163 de 2019, la Corte concluyó, para lo que aquí interesa, que el sentido del fragmento acusado [ “previo dictamen de médicos oficiales” ], con arreglo al cual el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales, coarta los derechos de las partes a probar y a que el funcionario judicial decrete las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. […] [Sin embargo,] hay una interpretación del aparte demandado que la hace compatible con la Carta, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, también se pueden presentar dictámenes de peritos particulares.

(Negrilla fuera del texto original). 20. Así mismo, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, referido a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, la Corte, en la sentencia C 348 de 2024, declaró inexequible el calificativo “muy grave” que contenía la disposición. Al respecto indicó que §201. La función del juez es la de establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión. Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la prohibición de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximización de los derechos intangibles en el marco de la privación de libertad.

Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal deben contribuir a la superación del ECI en cárceles, entre otros aspectos mediante la reducción del hacinamiento. §202. En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas.

En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna. §203. En consecuencia, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado.

(Negrilla fuera del texto original). 21. Ahora, al pronunciarse en el marco de la revisión de una acción de tutela, recientemente, en sentencia T 114 de 2025, la Corte precisó que las consideraciones realizadas en la C 348/2024 deben ser aplicadas igualmente cuando de sustituciones de las medidas de aseguramiento se trata, en casos en los que se discute tal solicitud porque el procesado enfrenta una enfermedad incompatible con la vida en prisión. Además, sobre la finalidad de los dictámenes emitidos por Medicina Legal relacionados con la sustitución de las medidas de aseguramiento, refirió y recordó que es claro que la finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como “muy grave”.

Tampoco lo es el establecer si la persona recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el contrario, a partir de una interpretación teleológica de la disposición, el dictamen debe servir como insumo para que el juez de conocimiento pueda establecer si el diagnóstico con el que cuenta la persona procesada es incompatible con la reclusión en centro penitenciario. […] 85.

Ahora bien, se debe destacar que, aunque los dictámenes emitidos por los médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los jueces de control de garantías para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad. […] la Corte, a través de la Sentencia C-163 de 2019, estableció que el dictamen del médico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes.

Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión. (Negrilla fuera del texto original). Caso concreto 22. Bernardo Orobio Riascos considera que sus derechos fundamentales se vulneraron con las decisiones del 26 de junio de 2025, confirmada el 10 de julio siguiente, proferidas respectivamente por el Juzgado 6º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, al negarle la sustitución de la medida de aseguramiento que solicitó en razón a su estado de salud.

Lo anterior, entre otras cosas, por no contar con el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal que acredite que las enfermedades que padece el actor son incompatibles con la vida en reclusión. 23. Al respecto, la Sala únicamente analizará la última de las decisiones antes referidas, por ser la que resolvió el recurso de apelación contra la primera de ellas, y, en ese sentido, dio cierre al debate planteado ante el juez ordinario.

Así, en la audiencia celebrada en la fecha indicada[footnoteRef:4], la jueza empezó por referir los hechos del proceso penal que se adelanta contra el actor (minuto 6:05 a 9:20), luego de lo cual precisó los antecedentes procesales (minuto 9:20), de lo que se resalta que la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento se realizó el 17 de junio de 2025, y refirió las razones por las que, en primera instancia, se negó tal requerimiento (minuto 10:58 a 11:44). [4: Expediente remitido por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, carpeta “Apelación”, archivo “03AutoSegundaInstancia”, enlace 761096000163202400698 BERNARDO OROBIO RIASCOS - REPARTO 27 JUNIO 2025, carpeta “Apelación”, archivo “05Audio10Julio2025.mp4”.] 24.

En cuanto a las consideraciones del Juzgado 2º Penal del Circuito para confirmar la decisión de primera instancia que negó la solicitud referida, señaló que “(24:14) El artículo 314 de la Ley 906, numeral 4º, habla de las sustituciones de la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la detención en la residencia en los siguientes eventos: Numeral 4, cuando el imputado o acusado estuviera en estado grave por enfermedad, previo a dictámenes médicos oficiales.

Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional, citada por la juez de primera instancia y por el apelante, la C-348, más reciente, del 2024, ha señalado que se pueden tener en cuenta, efectivamente, sí, dictámenes médicos particulares, pero no obstante a ello, el juez no debe dejar de analizar la incompatibilidad. ¿Por qué es necesario un dictamen médico legal? Porque el médico legista es el preparado para este tipo de situaciones y él va a entender bien un tema referente a una enfermedad, cuando es grave, incompatible o no. Pero pues tenemos una historia clínica de una institución muy seria, de la clínica Valle de Lili, donde aquí procesado ha sido atendido.

Se observa que ha sido, por parte del INPEC, trasladado a dicha institución para sus controles médicos. 25. Y más adelante, complementó sus argumentos precisando que “(29:08 a 32:40) efectivamente la historia clínica reporta una enfermedad de insuficiencia renal aguda, lesión neoplástica en riñón izquierdo, antecedente de carcinoma en células claras del riñón derecho, cardiopatía isquémica angioplastia.

Frente a esta patología que padece el procesado, el despacho tiene para decir que actualmente, según los elementos materiales probatorios, el señor Bernardo se encuentra detenido en la cárcel de Villahermosa, Cali. La historia clínica informa las veces que ha asistido a su médico tratante para recibir dicho tratamiento, que el INPEC lo ha trasladado, que está pendiente de que medicina legal resuelva la valoración médico-legal del paciente o del procesado, que no ha llegado, de ahí respondieron negativamente. […] El trámite está pendiente, o sea, sí se ha hecho, pero está pendiente la valoración, que se requiere en este momento, dado de que, si bien es cierto, el juez no es un médico, pero de la enfermedad que se observa, si bien es de la enfermedad que padece el procesado, lo que puede decir este despacho es que el procesado se encuentra tratado ante los médicos competentes y en una clínica de alto nivel, como es la clínica Valle del Lili.

El INPEC ha prestado, ha realizado los traslados las veces que ha necesitado ser atendido por su médico. Por tanto, el despacho considera que sin tener realmente ese concepto del médico legal que nos determine si esta enfermedad que padece el señor Bernardo es incompatible o no con su vida en reclusión, en este momento el despacho considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, dado de que, si bien es cierto, el procesado se encuentra con una patología de insuficiencia renal aguda y pues con un cáncer, unas células cancerígenas, pero se encuentra tratado y está actualmente en Cali, en un centro carcelario como es Villahermosa, que le está brindando los traslados hasta la clínica Valle del Libre, donde tiene su médico tratante.

Por tanto, el Despacho confirma la decisión emitida por la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, el día 26 de junio del año dos mil veinticinco, dado de que sí se requiere para determinar o concluir si efectivamente la patología que padece el procesado Bernardo Orobio Riasco es incompatible con su vida en reclusión”.

(Negrillas propias de la Sala). 26. Ahora bien, de la revisión del expediente y las pruebas obrantes en el mismo, la Sala destaca lo siguiente: i. Informe sobre la condición de salud del actor emitido por el médico internista Jesús Alberto Quiñones el 29 de octubre de 2024[footnoteRef:5]. En el informe se señaló que, debido a un tumor maligno en el riñón derecho, este le fue extraído “aumentando su vulnerabilidad y el riesgo de futuras complicaciones renales”.

Además, que en agosto de 2024 sufrió un infarto agudo “encontrándose una enfermedad coronaria severa en dos vasos” y siendo sometido a una cirugía de corazón abierto el 26 de agosto de 2024. Se precisó que “recibió la indicación de iniciar un plan de rehabilitación cardiaca de forma regular, una terapia crucial para su recuperación y prevención de futuros eventos cardiovasculares.

Sin embargo, el paciente no ha podido iniciar este programa debido a su situación de privación de libertad, lo cual compromete su pronóstico y limita sus posibilidades de una recuperación óptima”. [5: Expediente digitalizado ESAV radicado n° 148091, Casilla n° 3, archivo “0011AnexoRptaJuz6PenalMcpalCtrlGtiasCdnoPpal”, folios 102 a 103.] Como concepto final, el médico indicó que el actor tiene cuatro factores de riesgo cardiovascular: hipertensión arterial, cardiopatía isquémica con revascularización miocárdica, dislipidemia y riñón único lo cual hace más probable que presente “complicaciones severas y riesgo de mortalidad”.

Por ende, destacó la importancia de que se inicie el programa de rehabilitación cardiaca siendo “fundamental que el paciente resida en un ambiente tranquilo, libre de [] hacinamiento ” y que “mantenga controles periódicos tanto con cardiología como con nefrología []”. (Negrillas propias de la Sala). ii. Determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad, emitido el 7 de julio de 2025[footnoteRef:6] por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según valoración realizada el 12 de diciembre de 2024.

Se indica que el actor presenta “enfermedad renal crónica, tumor maligno del riñón” así como “hipertensión arterial, antecedente infarto agudo al miocardio”. Como conclusión del informe se establece que “se encuentra hemodinamicamente estable, cursando con patológicas crónicas [] para garantizar la vitalidad del examinado debe realizarse seguimiento periódico con médicos especialistas en cardiología, medicina interna, nefrología, medicina general, además de control con paraclínicos, los cuales se puede realizar de manera ambulatoria, por el momento no requiere manejo medico en el servicio de urgencias [].” (sic).

(Negrillas propias de la Sala). [6: Expediente digitalizado ESAV radicado n° 148091, Casilla n° 3, archivo “0011AnexoRptaJuz6PenalMcpalCtrlGtiasCdnoPpal”, folios 310 a 315.] iii. Historia clínica general emitida por la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali impresa el 14 de febrero de 2025[footnoteRef:7]: refiere como diagnósticos insuficiencia renal crónica, enfermedad renal crónica y episodio depresivo moderado. [7: Expediente digitalizado ESAV radicado n° 148091, Casilla n° 3, archivo “0013AnexoRptaJuz6PenalMcpalCtrlGtiasCdnoEMPDefensa”, folios 355 a 439.] El 22 de diciembre de 2024 se consignó como análisis que el paciente fue “llevado a nefrectomia en 2011, ahora con recurrencia de la enfermedad o neoplasia metacrónica izquierda, de gran volumen, sin evidencia de adenopatias retroperitoneal o lesiones en torax/pulmones.

Consideramos que se beneficia de nefrectomia radical izquierda por laparoscopia. Se solicita procedimiento y se programará en el transcurso de la siguientes semana, tentativamente día viernes o sabado en programa de urologia.” (sic). El 1º de enero de 2025 el paciente fue intervenido quirúrgicamente para la realización de nefrectomía del riñón izquierdo.

El 12 de enero de 2025 se indicó como análisis y plan “hemodiálisis por esquema crónico. Cursó con bacteriemia por Pseudomonas aeruginosa sensible, continua sin modulación de la inflamación por lo cual infectología continua manejo antibiótico. Ecografía de pared abdominal con hallazgos de probables hematomas, se indican medios físicos. Infectología tiene sospecha de sobreinfección de los hematomas y continúan antibióticos hasta modulación de inflamación. debe continuar igual tratamienot medico y en esquema martes - jueves - sabado de su hemodiálisis.”.

(sic). El 17 de enero de 2025 se precisó “Actualmente ya en hemodiálisis por esquema crónico []. Síntomas depresivos en manejo y seguimiento por psiquiatría y psicología. En hemodiálisis crónica martes – jueves – sábado. ”. El 20 de enero de 2025 se indicó “El paciente requiere asegurar la continuidad de su hemodiálisis, evitar hacinamiento y se deben proporcionar adecuadas condiciones sanitarias para la continuidad de hemodiálisis.”.

(Negrillas propias de la Sala). iv. Soporte de correo electrónico del 10 de junio de 2025 remitido por parte del INPEC al accionante [footnoteRef:8] en el que se señala que “el paciente cuenta con 2 citas las cuales son en sedes diferentes, DIALISIS Y CARDIOLOGIA, de acuerdo a los protocolos de seguridad con el fin de salvaguardar la integridad del PPL como del CCV que realiza el traslado del paciente no es posible trasladar a direcciones diferentes en un mismo día, por lo mencionado anteriormente no es posible dar cumplimiento a ambas por lo que se continua con la programación de la terapia de diálisis.

En cuanto a la cita de cardiología se requiere sea reprogramada [].”. (Negrillas propias de la Sala). [8: Expediente digitalizado ESAV radicado n° 148091, Casilla n° 3, archivo “0013AnexoRptaJuz6PenalMcpalCtrlGtiasCdnoEMPDefensa”, folio 440.] 27. Del anterior recuento la Sala advierte que, en primer lugar, al momento de tomar la determinación que ahora se reprocha por medio de la acción de tutela, el juzgado echó de menos el dictamen emitido el 7 de julio de 2025 por el INML sobre la valoración médica realizada al actor el 12 de diciembre de 2024.

La ausencia de dicho informe llevó a que en ambas instancias se negara la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada. Sin embargo, el concepto del INML fue efectivamente allegado al juez de primera instancia el 8 de julio siguiente, pues así consta en el expediente digital del proceso allegado por el Juzgado 6º Penal Municipal de Buenaventura en respuesta a esta acción constitucional[footnoteRef:9]. [9: Expediente remitido por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, archivo “11InformeMedicinaLegal.”] 28.

Sin embargo, también es cierto que para el momento en el que el informe fue proferido y remitido al juez de primera instancia, el asunto ya había sido fallado por el Juzgado 6º – el 26 de junio de 2025 – y se encontraba surtiendo la apelación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura – repartido el 27 de junio de 2025 –. Significa lo anterior, que efectivamente, ni en primera ni en segunda instancia los jueces tenían a su alcance el referido dictamen. 29.

No obstante, la Sala reprocha que el Juzgado 6º no haya puesto en conocimiento del Juzgado 2º el informe en cuestión, siendo que la decisión de segunda instancia se adoptó el 10 de julio, es decir, dos (2) días después de que fue conocido por la primera instancia. 30. En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, del análisis realizado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura para confirmar la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento, se advierte una indebida valoración de los demás medios de prueba que tuvo a su alcance.

Esto, porque como quedó ampliamente acreditado, son indiscutibles las afectaciones de salud del accionante como consecuencia de las patologías crónicas que padece y requieren procedimientos constantes, a saber, la falla renal – no tiene ninguno de los dos riñones –, la afectación del corazón – sufrió infartos y fue sometido a una cirugía a corazón abierto finalizando el año 2024 – y el cáncer que ha presentado. 31.

Así, aunque la jueza reconoció dichas enfermedades, consideró que las mismas están siendo tratadas y que, en todo caso, únicamente el dictamen de medicina legal puede determinar o concluir si esas afectaciones hacen incompatible la vida en reclusión del actor. 32. En ese sentido, la jueza descargó todo el peso del acervo probatorio en el informe de medicina legal, sin tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba y las conclusiones de los médicos particulares que han tratado al accionante, de las que se destaca que, al menos en dos oportunidades, han indicado que necesita estar en un lugar libre de hacinamiento así como que es indispensable que se someta a hemodiálisis tres veces por semana, procedimiento que debe ser acompañado de adecuadas condiciones sanitarias. 33.

La jueza también dejó de lado que el INPEC le negó el traslado al accionante al menos en una ocasión porque tenía programadas dos citas médicas en un mismo día, en lugares diferentes, y no le dio ninguna importancia al hecho de que ambas especialidades, diálisis y control por cardiología, han sido prescritas como vitales para la recuperación del actor. 34.

Así las cosas, de cara a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el tema que aquí se discute, la jueza desconoció dichos precedentes al soportar su decisión negativa en la falta del informe médico legal, respecto del cual se ha indicado, además, que no es el único medio de prueba admisible para estos asuntos, el cual, por demás, se emitió casi siete (7) meses después de realizada la valoración médica al actor.

De igual forma, le restó valor probatorio a los demás elementos con los que contaba en el expediente al momento de fallar y no tuvo en cuenta los criterios establecidos recientemente por jurisprudencia de la Corte Constitucional. 35. Así, la jueza condicionó la posibilidad de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural al hecho de que el dictamen médico legal determine si las enfermedades del accionante son incompatibles con la vida en prisión, desconociendo así mismo, que la Corte ha sido clara en indicar que si bien el dictamen es necesario para la toma de la decisión, este únicamente sirve como insumo para que el juez establezca si, en efecto, el diagnóstico de la persona privada de la libertad es incompatible con la reclusión en un centro penitenciario. 36.

Finalmente, la carga de valorar todos los elementos de prueba allegados al trámite y de determinar si la sustitución de la medida de aseguramiento es procedente o no, es de la autoridad judicial, por lo que es desacertado imponerle esa carga únicamente al dictamen proferido por el INML. 37. Con todo lo anterior, para esta Sala son de recibo los reproches formulados por el actor en contra del auto proferido el 10 de julio de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura en relación con la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y con el desconocimiento del precedente que regula la materia, por las razones expuestas anteriormente. 38.

Lo anterior permite que esta Sala, en sede de tutela, encuentre acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en ese sentido se concederá el amparo solicitado, contrario a lo que determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga como juez de tutela de primera instancia. 39. En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión del 5 de agosto de 2025 que negó la solicitud de amparo, y, en su lugar, dejará sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.

En consecuencia, se le ordenará a este último que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta i) la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, incluido el dictamen del INML emitido el 7 de julio de 2025; y ii) las consideraciones hechas en la presente providencia.  f. Conclusión 40.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela formulada por Bernardo Orobio Riascos y, en su lugar, amparará sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad personal, salud y debido proceso que fueron vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.

Lo anterior, tras advertir que el auto del 10 de julio de 2025 incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente que rige la materia. 41. Lo anterior, primero, por la indebida valoración de las pruebas que integran el expediente, las cuales acreditan las enfermedades que padece el actor y las atenciones médicas y procedimientos que requiere para tratar dichas afecciones catalogadas como crónicas; y segundo, tras desconocer la línea fijada por la Corte Constitucional en relación con la finalidad del informe o dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en este tipo de asuntos, y el valor que debe dársele al mismo, así como la carga del juez de tomar en cada caso concreto la decisión que en derecho corresponda. 42.

Así, dejará sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y se le ordenará que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad personal, salud y debido proceso de Bernardo Orobio Riascos.

Segundo. Dejar sin efectos el auto del 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura en el marco del proceso penal radicado 761096000163-2024-00698-00 que confirmó el del 26 de junio de 2025 emitido por el Juzgado 6º Penal Municipal de la misma ciudad, que, a su vez, negó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por Bernardo Orobio Riascos.

En consecuencia, ordenar al referido juzgado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10