Radicado Nº 107373 Edgar Santos Bernal y otros Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15099 - 2019 Radicación Nº 107373 Acta N° 294 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por los accionantes EDGAR SANTOS BERNAL, RIGOBERTO MOYANO ORTIZ, HEINZ MIRA VILLEGAS, JAIRO MOYANO ORTIZ, JOSÉ IGNACIO FLÓREZ OVALLE, GUILLERMO ENRIQUE LLANO, HERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO ANCISAR GONZÁLEZ MORALES, NOEL SÁNCHEZ ROMERO, OSCAR TELLEZ MONROY y BERNARDO DÁVILA BARRERO, contra el fallo de 27 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, y al principio de la seguridad jurídica.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: « RIGOBERTO MONTOYA ORTIZ, HEINZ MIRA VILLEGAS, JAIRO MOYANO ORTIZ, JOSÉ IGNACIO FLÓREZ OVALLE, GUILLLERMO ENRIQUE LLANO, ÉDGAR SANTOS BERNAL, HERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO ANCISAR GONZÁLEZ MORALES, NOEL SÁNCHEZ ROMERO, ÓSCAR TÉLLEZ MONROY y BERNANDO DÁVILA BARRERO, por medio de apoderado judicial, instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales… […] En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los promotores y otros instauraron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sabel Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, la indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción moratoria y costas procesales.
Refieren que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, autoridad que en auto de 29 de junio de 2016 ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Jorge Hernando Jaramillo y a las empresas CVA Constructora S.A.S. e INGISA Constructores S.A.S., quienes conforman el Consorcio AP, a quienes fue cedido el contrato de obra iniciado por Sabel Ltda. Los accionantes afirman que el 7 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en ella, el despacho de conocimiento decretó las pruebas que consideró pertinentes y negó la práctica de algunos testimonios y el interrogatorio de parte a la demandada.
Sostienen que, posteriormente, mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, el a quo declaró la existencia de una relación laboral respecto de Cristian David Rodríguez, Juan Pablo Rodríguez y Guillermo Llano con la sociedad Sabel Ltda.; no obstante, indicó que no se lograron establecer los extremos temporales y negó las pretensiones incoadas de los demás convocantes.
Aducen que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, Colegiado que en sentencia de 12 de diciembre de 2018 modificó la de primer grado, en el sentido de declarar que Jorge Hernando Jaramillo fue el empleador de 3 de los hoy petentes y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de las prestaciones sociales de estos y lo absolvió de las pretensiones incoadas por los demás demandantes, tras considerar que los recurrentes tenían la posibilidad de recurrir el auto mediante el cual el juez de primer grado denegó el decreto de los testimonios solicitados y no lo hicieron.
Los promotores cuestionan la decisión adoptada por la Magistratura enjuiciada, pues, en su sentir, el argumento utilizado para no acceder a sus pretensiones en la alzada fue «ligero [y] falto de congruencia» y con ello se vulneró a 30 trabajadores. Adicionalmente, expusieron que erró el juzgador de segundo grado al recargar «toda la responsabilidad al Sr. Jorge Hernando Jaramillo, quien era [el encargado de contratar] a las personas para que realizaran diversas actividades tendientes a la construcción de la obra (…), desconociendo de toda obligación y responsabilidad a Sabel Ltda. y por ende al cesionario».
Finalmente, resaltan que elevan la queja constitucional «hasta este momento», teniendo en cuenta que «no se encontraban todos en un mismo lugar, sino en veredas» y ciudades diferentes, lo que dificultó el otorgamiento del poder a su abogado y en atención a «los derechos que se están vulnerando a 30 personas» debe tenerse como «conducente» el accionamiento sin tener en cuenta el requisito de inmediatez.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 7 de noviembre de 2017 y el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, para que, en su lugar –se extrae-, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El Juez Civil del Circuito de Lérida Tolima, Jaime Andrés Díaz Martínez, en respuesta a la tutela, remitió en préstamo a la Sala de Casación Laboral, el proceso con radicación 73-408-31-03-001-2015-00049-00, advirtiendo que no conoció del mismo pues para la época en que se tramitó no ejercía como titular de ese despacho. 2.
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Lérida, Álvaro Campos Yanguma, manifestó que el proceso en mención había sido remitido el 4 de abril del año en curso al Juzgado 1º Civil del Circuito de Lérida Tolima. Remitió copia de la sentencia proferida por esa Corporación de 12 de diciembre de 2018, referida en la sinopsis fáctica.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, por extemporaneidad, atendiendo a que los 8 meses transcurridos entre los hechos que los accionantes estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censuran -12 de diciembre de 2018- y la interposición de esta acción -20 de agosto de 2019- superan el término de 6 meses, considerado por la jurisprudencia de esa Sala como razonable para acudir a esta acción. Al respecto, precisó el Tribunal que no se logró acreditar la existencia de ninguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo plausible que justifique el retraso de los actores para acudir a este mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes apeló el fallo, al estimar que carece de las condiciones necesarias para predicar que se trata de una sentencia congruente, al haberse solicitado en la demanda el amparo de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la emisión de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, dentro del proceso ejecutivo con radicación 73-408-31-03-001-2015-00049-00, gestado por LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y otros, contra el CONSORCIO AP, y del fallo de segunda instancia dictado el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ejecutivo Nº 73408-31-03-001-2015-00049-01, de LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y otros, contra el mismo consorcio.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral negó la protección constitucional por ausencia de inmediatez, a pesar de haberse justificado las razones por las que la demanda se interpuso 8 meses después de proferido el segundo de los fallos antes mencionados. Plazo que el censor estimó razonable, oportuno y justo, debido a que sus prohijados son de la tercera edad, campesinos y de bajos recursos económicos, y adicionalmente viven en zonas veredales donde no existe la posibilidad de comunicarse por celular.
Situación que lo obligó a desplazarse hasta sus viviendas para informarles del proceso y solicitarles poder para interponer la demanda. En consecuencia, solicitó a esta Sala pronunciarse de fondo sobre el asunto propuesto y conceder el amparo, al versar sobre la defensa de derechos fundamentales de trabajadores, desconocidos por su empleador con apoyo en las autoridades judiciales, dado que el juez accionado profirió un auto favorable a sus mandantes en el cual negó unas pruebas al considerar que “los hechos objeto de controversia se encuentran claros y establecidos”, para luego sostener en la sentencia que no se habían establecido los extremos temporales.
A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala 3ª de Decisión Laboral, negó el recurso interpuesto contra dicha decisión, al estimar que la parte demandante en el proceso laboral contó con la posibilidad de apelar el auto que decretó las pruebas, sin proceder a ello. Postura que no comparte, al no poder impugnar una decisión favorable a sus poderdantes.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, el proferimiento de una nueva, que acoja las pretensiones incoadas en la demanda tutelar. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. 4.
Ahora bien, como lo expuso el Tribunal a quo, en este caso no se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues quien acciona no interpuso el amparo en un término razonable, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. 5. Al respecto, conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se interponga dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, a fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En criterio de la Corte Constitucional, dicho tópico ha de determinarse con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, puesto que « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…» [footnoteRef:1]. [1: CC T-328 de 2010.] Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional estableció una serie de elementos a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la tutela, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:2]. [2: CC T-243 de 2008] 6.
Bajo tal panorama, colige la Sala que debe confirmar el fallo de tutela ante la ausencia de la aludida condición de procedibilidad, al haber transcurrido más de 8 meses, desde la fecha en que se emitió la última de las sentencias controvertidas, 12 de diciembre de 2018, hasta aquella en que se instauró la presente acción, 20 de agosto de 2019.
Término que no es caprichoso, pues la Sala de Casación Laboral en diversos pronunciamientos, entre ellos la providencia STL6213 de 2016, reiteró que si bien la interposición de esta acción no se encontraba sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se había definido que la inmediatez era un principio que debía regir su ejercicio y por ende, la petición de amparo presentarse en un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales.
En ese orden, determinó que dicho periodo debía ser de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración iusfundamental. Bajo ese contexto, se colige que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues la parte actora dejó superar el referido lapso. Las razones que adujo el apelante, tales como que sus poderdantes se encontraban en distintas veredas y ciudades a donde debió acudir en procura de obtener los poderes, no justifican el retardo al no haber sido corroboradas con ningún medio de prueba.
Por el contrario, en los poderes otorgados por los accionantes, exceptuando HEINZ MIRA VILLEGAS, se consignó que residen en el municipio de Armero-Guayabal y no en diferentes ciudades, conforme se adujo en la demanda. Adicionalmente, los otorgantes efectuaron la presentación personal de dichos poderes en la misma fecha -24 de abril de 2019- lo cual desvirtúa que se hubiesen otorgado en diferentes días como da a entender el actor y, de otra parte, confirman la posibilidad con que contó el apoderado judicial, de acudir a este mecanismo en el término de 6 meses al que se hizo alusión. El reclamo del actor atinente a que sus prohijados son de la tercera edad, campesinos y de bajos recursos económicos, no se demostró ni tampoco se acreditó en la demanda inicial, por tanto no se tendrá en cuenta al fundarse en hechos nuevos, pues de optarse por ello, se desconocería el principio de la doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de los funcionarios accionados.
Tampoco se observa que hubiese mediado algún acontecimiento idóneo que impidiera al actor instaurar oportunamente este mecanismo especial en el término antes señalado. Inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En tal sentido, se recuerda, la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2