Radicado Nº101396 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15099-2018 Radicación Nº 101396 Acta 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2018, que denegó el amparo constitucional invocado por el actor contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, atendiendo a la decisión emitida el 31 de mayo de 2018, a través del cual resolvió el recurso de impugnación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, teniendo en cuenta que: 1.1.
El 5 de junio de 2012, la Administradora de Fondos inició proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, a efectos de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $379.560.536 pesos, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes a pensión obligatoria, más la suma de $1.404.165.138, por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 25 de mayo de 2012. 1.2.
La citada demanda le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, Despacho que el 20 de junio de 2012, resolvió librar el respectivo mandamiento de pago, no obstante el 19 de noviembre de 2014, el mencionado Juzgado adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento y una vez oídas las respectivas alegaciones de las partes, emitió sentencia declarando probada parcialmente la excepción de prescripción y desestimó las otras, esto es. la excepción de incumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994. 1.3.
La decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación, Colegiatura que admitió la apelación y a través de auto de 10 de septiembre de 2015, corrió traslado para alegatos. Frente a tal determinación, el accionante interpuso recurso de reposición en tanto a su juicio carecía de fundamento legal, sin embargo el Tribunal no hizo pronunciamiento al respecto.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal en mención, emitió sentencia y dispuso revocar la providencia de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de incumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994. 1.4. Indicó además el actor que el 15 de abril de 2016, requirió la nulidad del proceso a partir de la sentencia con sustento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, a fin de pronunciarse sobre el recurso de reposición y con escrito de 16 de febrero de 2018, a través de derecho de petición solicitó el cambio de Magistrado Ponente de conformidad con lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Empero lo anterior, el Tribunal de ese Distrito Judicial con providencia de 17 de abril de 2018, declaró la nulidad del auto de 11 de abril de 2016, no repuso el auto de 10 de septiembre de 2015 y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. Por consiguiente, el 31 de mayo de 2018 el accionado Tribunal revocó la sentencia impugnada en los mismos términos de la providencia de 11 de abril de 2016. 2.
Para el actor, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad representada, fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, teniendo en cuenta que en el asunto, desconocieron pruebas legalmente arrimadas al proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
Una Magistrada de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que no incurrió en vulneración alguna a derechos fundamentales, toda vez que la decisión adoptada en providencia de 31 de mayo de 2018, en el proceso ejecutivo adelantado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, se fundamentó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, con lo que se logró probar la excepción de incumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994. 2.
Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, remitió las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2012-00126. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, ello en consideración a que la autoridad judicial no actuó de manera negligente, además de cumplir con su deber en el análisis de la realidad fáctica y jurídica sometida a su criterio, dentro del marco de su autonomía y competencia otorgada por la constitución y la Ley.
IMPUGNACIÓN Para el actor, la decisión proferida en primera instancia por el Juez Constitucional, no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso o fueron valoradas de manera errónea, al no darle pleno valor al requerimiento hecho el 25 de abril de 2012 y por el contrario negar el amparo ratificando lo expresado por la primera instancia. Alude además que tanto la Sala de Casación Laboral como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la actualidad determinaron que el requerimiento hecho por la accionante al empleador moroso (municipio de Campo de la Cruz) el cual fue recibido el 25 de abril de 2012 « no estableció de forma clara y concreta la deuda» con el argumento de no aportar el anexo, cuando se infiere sin duda alguna que el requerimiento estuvo acompañado del anexo, el que contenía la deuda del empleador moroso a corte de enero de 2012, lo que a su vez fue aceptado por la demandada.
Por lo tanto, para el actor el Juez de tutela guardó silencio frente al cumplimiento por parte de la Administradora de Fondos y Cesantías en los términos previstos en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 3.
Del caso en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2018, a través de la cual declaró probada la excepción de incumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, por lo que ordenó no continuar con la ejecución. En criterio del promotor del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad representada, en tanto que la excepción referida no debió declararse, ya que se aportó la prueba del requerimiento por incumplimiento de pagos de aporte de pensión obligatoria y posteriormente se constituyó el titulo ejecutivo, conforme es regulado por la Ley.
Pues bien, frente a lo anterior, se observa que el Tribunal consideró, con fundamento en la normatividad Laboral, que el requerimiento hecho por el accionante no se hizo de conformidad con las normas legales para tal efecto, por cuanto el obligado debía saber de manera exacta lo reclamado para definir la existencia de la deuda, razones por las que declaró probada la excepción de incumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, así lo afirmó: «No es posible que el empleador aclare sus obligaciones de pago de aportes, reconocimiento, aceptándolas o desvirtuando al fondo de pensiones, las obligaciones que se le cobran, si no sabe cuáles no porque motivos se le están requiriendo.
Esta postura es contraria al derecho de defensa que tiene toda persona natural o jurídica, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por otro lado, los denominados estados reales fueron expedidos el 23 de mayo de 2012, ignorándose la fecha en que fue enviado el requerimiento al demandando pues ene l documento visible a folio 273 solo se lee el año (2012) y el mes (04) y un digito del día (2) pero si aun aceptáramos que lo fue el 23 de mayo de 2012, como sea argumenta en los alegatos en esta instancia, entonces ha de concluirse que se incumplió con el termino de 15 días para elaborar el titulo ejecutivo, cuya fecha de expedición es el 25 de mayo de 2012.
La argumentación del ejecutante en el sentido de que el estado de deudas reales debe ser con fecha posterior al requerimiento, equivale a decir que el demandando fue requerido y constituido en mora por una obligación incierta en su cuantía y causa, lo que también vulnera el derecho de defensa» Luego concluyó que se debía revocar la decisión del Juzgado, decisión que para esta Sala de Tutelas no luce antojadiza o arbitraria, pues se encuentra dentro del marco de lo razonable, respetando la autonomía y competencia que le es otorgada al juzgador por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Ahora bien, revisada la providencia del sentenciador colegiado, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formuló el promotor del amparo.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por el accionante. 2. Remitir por la Secretaria de esta Sala copia de esta decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2