CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250131101 Número interno 148583 Tutela impugnación WILLIAM JAVIER NORIEGA TARAZONA CUI 11001020500020250131101 Número interno 148583 Tutela impugnación WILLIAM JAVIER NORIEGA TARAZONA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15098-2025 Radicación N.° 148583 Acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM JAVIER[footnoteRef:1] NORIEGA TARAZONA, en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. [1: En el escrito de tutela se indicó que el nombre del accionante era William José Noriega Tarazona.
La primera instancia lo requirió para aclarar su nombre, pues en los documentos aportados figuraba como William Javier, sin obtener un respuesta de su parte. Sin embargo, en la impugnación aclaró que, en efecto, su nombre es William Javier Noriega Tarazona, por lo que se así se relacionará en este proveído. ] Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes relacionados en el proceso ordinario laboral que se adelantó bajo el radicado 20178310500120200002601.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Alba Cecilia Sánchez Carrillo con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo [al desempeñarse como conductor de un vehículo de propiedad de la demandada] a término indefinido con fecha de inicio 13 de febrero de 2013 y de finalización 7 de junio de 2019 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones sociales, indemnización moratoria, aportes a seguridad social integral, indemnización por despido injusto y lo ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad que, con sentencia de 16 de julio de 2021, resolvió: [ declarar la existencia de un contrato de trabajo // condenar al demandado a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, entre otros // declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada] En desacuerdo con la anterior determinación, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. Con veredicto de 11 de diciembre de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la demandada y, en virtud de ello, la absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
La parte accionante censuró que el tribunal revocó la decisión concluyendo que no existió relación laboral, sino un vínculo de «apoyo mutuo y sentimental», basándose en una supuesta relación afectiva entre las partes, sin tener en cuenta los testigos de oídas y sin darle valor probatorio a la certificación laboral aportada por el simple hecho de que la demandada manifestó en su interrogatorio que se trató de un favor que le hizo, desconociendo así el principio de favorabilidad.
Asimismo, reprochó que el juez de segundo grado «no aplicó el principio pro opeario (sic), como tampoco valoró minuciosamente las pruebas y menos aplicó el principio de igualdad entre las partes» y que la conclusión a la que llega es diametralmente opuesta a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios, además que, sin seguir las reglas de la lógica, resuelve la controversia «acudiendo a su propio capricho o entendimiento, no valora íntegramente e (sic) acervo probatorio y funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas, como el parentesco o situación civil, sentimental del actor y el empleador».
Alegó que fue enfático en su interrogatorio cuando afirmó que nunca existió relación de compañeros permanentes, que no eran una pareja conviviente, ni tenían un noviazgo, sino una relación informal con encuentros íntimos casuales que se daban «cuando el suscrito tenía viajes a la ciudad de residencia de la demandada y tales acontecimientos no desvirtúan la relación laboral, puesto que el suscrito debía cumplir con la labor como conductor, informarle a mi empleadora y propietaria del vehículo ¿qué viajes salían, dónde iba a estar, no era que el suscrito iba a trabajar cuando quisiera».
Adujo que siempre dependía de la programación de la planilla del empleador, además, que debía estar disponible cuando la carga saliera para recogerla y llevarla al punto que le indicaran, tareas «en ningún momento realizadas a favor de la presunta relación de pareja, tales como el crecimiento mutuo y demás, tan así que por la labor realizada el suscrito recibía su remuneración».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, se infiere, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez. En su sustento, adujo que la decisión refutada data del 11 de diciembre de 2024, la cual fue notificada por edicto, el 12 siguiente.
Por lo tanto, transcurrieron más de 6 meses hasta la fecha de interposición de la tutela el 13 de junio de 2025, con lo que se incumplen los parámetros jurisprudenciales sobre la inmediatez. Tampoco advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que habilite darlo por superado. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien afirma lo siguiente: (i) Es una persona de escasos recursos económicos, catalogado en pobreza extrema por el SISBEN, lo que impidió que acudiera antes a la tutela.
(ii) Se enteró de la sentencia refutada pasados dos meses de haberse proferido, pues tiene dificultades en el manejo de los sistemas informáticos. (iii) La inmediatez no establece una regla fija de caducidad, sino que debe valorarse conforme a los parámetros del plazo razonable. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, analizar el fondo del asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.
En este asunto, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2024. Su reclamo se encamina a exponer supuestos vicios en la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada. 4.1. Se anticipa que la Sala confirmará el fallo refutado, aunque por motivos diferentes a los allí consignados.
En efecto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros. 4.2. Por su parte, se entenderá superado el requisito general de inmediatez, por lo siguiente: 4.3.
Si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso. 4.4. En este asunto, debe considerarse que el actor acudió a la tutela 6 meses y un día después de la notificación de la sentencia, sin que se considere un término que exceda el plazo razonable, por lo que debe darse por superado. 4.5.
Además, en contra de esa decisión no procedía otro recurso, pues el accionante carecía de interés económico para recurrir en casación, no se trata de una tutela contra tutela, se identificaron razonablemente los motivos objeto de reproche, que no se refieren a defectos procedimentales. 4.6. Por ello, se entienden cumplidos los requisitos generales en contra de providencias judiciales.
Sin embargo, se advierte que el accionante pretende controvertir la valoración probatoria realizada por la instancia, pero sin acreditar la existencia de un defecto específico conforme a las pautas ya enunciadas. 5. En efecto, al examinar el fondo de la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable no se advierte la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1.
De manera preliminar, el ad quem trajo a colación los requisitos legales de existencia de un contrato de trabajo y la jurisprudencia especializada sobre la materia, haciendo hincapié en que es el demandando quien debe desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CSTSS. 5.2. Descendiendo al caso en concreto, señaló que Alba Cecilia Sánchez confesó que el actor comenzó prestando sus servicios como conductor de un vehículo de su propiedad, pero pasados dos meses inició una relación amorosa entre ellos, lo cual fue confirmado por el accionante en su interrogatorio de parte. 5.3.
Aunque se allegó una certificación laboral del 11 de enero de 2017, la demandada aclaró que se hizo para facilitarle la financiación de una moto a su pareja, por lo que la Sala accionada concluyó que « esta se expidió como un acto de confianza y ayuda mutua, por tal motivo decide no darle valor probatorio a dicha documental.». 5.4. También descartó el valor probatorio de los testigos Rubén Darío Suarez Hernández y José Rafael Martínez Beltrán « en tanto a que en sus respectivos relatos manifestaron que no conocieran a la hoy demandada y que sus conocimientos lo obtuvieron por el dicho del trabajador quien es su amigo, de donde se evidencia que no presenciaron de manera directa los hechos relatados». 5.5.
Con base en las pruebas obrantes, concluyó: Es menester señalar que, al confesar la demandada la prestación personal del servicio por parte del actor, se activa el artículo 24 del CST, ciñéndose a que tal prestación personal se dio en virtud de un contrato de trabajo, presunción que fue derruida por la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte, quien aceptó tener una relación amorosa con la accionada, confesión que se acompasa con lo dicho por la demandada, la cual fue enfática en manifestar que tuvo una relación sentimental con William Tarazona.
Con base a lo anterior, se llega a la única conclusión de que lo que existió fue una relación amorosa de apoyo mutuo en donde ambas partes colocaban de su autonomía y libre de cualquier dependencia de subordinación su fuerza por parte del demandante y su bien mueble (automotor) por parte de la demandada para el beneficio colectivo y no una relación laboral como lo quiere hacer aparentar el actor, de tal modo que no le queda de otra a esta Sala que revocar la sentencia emitida por la Juez de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la encartada. 6.
Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades. 6.3.
Al margen de que el promotor de la acción no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.
Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado, pero con la claridad de que se debió negar el amparo por considerar que la decisión censurada no adolece de un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, bajo las precisiones de la parte considerativa. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9